REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°

EXP. Nº 1172-2012.-
DEMANDANTE: MIRTHA DEL CARMEN MUJICA RIVERO
DEMANDADO: JOSE RICARDO MEDINA MENDOZA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN MUJICA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.867.201, de este domicilio, donde requiere para la manutención de su hija que el ciudadano JOSE RICARDO MEDINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.210, de este domicilio, le confiera la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales del salario que devenga.
Cursa en los folios 1 al 3, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 4, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 5, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, informando de la demanda.
En el folio 6, cursa copia del oficio remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido, quedando así enterada de la acción interpuesta.
En los folios 8 y 9, cursa boleta de citación debidamente firmada y su consignación al expediente.
En el folio 10, cursa acta dejando constancia que el acto conciliatorio no pudo llevarse a cabo en virtud de no que no compareció la parte demandante.
En el folio 11, cursa escrito de contestación a la demanda.
En el folio 12, Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa en los folios 13 al 18, escrito de pruebas y sus anexos presentados por la parte demandada.
Cursa en el folio 19, Auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio veinte (20), cursa auto declarando la causa en estado de sentencia.
MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar la filiación entre la beneficiaria de la acción y el ciudadano JOSE RICARDO MEDINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.210, se encuentra demostrada en de la manifestación efectivaza por el demandado en su contestación al fondo donde niega, rechaza y contradice lo solicitado por la ciudadana Mirtha del Carmen Mujica Rivero, señalando que no puede darle la manutención que se le exige, sino puede otorgarle Doscientos Bolívares (Bs. 200) manuales, alegado que trabaja cuidando una finca y limpiarla, por lo que no gana mucho y que además tiene cuatro (4) hijos que mantener y se encuentran estudiando.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas, las cuales se pasan a valorar: Primero: Promueve copia simple de partida de nacimiento del Adolescente (se omite su identidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se desprende que nació en fecha 21/04/1.996, a la cual se le confiere pleno valor probatorio al no ser impugnada en su oportunidad, demostrativo de la obligación de manutención que el demandado tiene para con su hijo, y así se establece. Segundo: Promueve copia de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ DARIO MEDINA MENDOZA, de donde se desprende que nació en fecha 04/05/1.987 hijo del demandado JOSE RICARDO MEDINA MENDOZA, ahora bien se desprende de la misma que el hijo del demandado es mayor de edad y por ende no existe obligación de manutención, por lo que se desecha la presente prueba y así se establece. Tercero: Promueve copia simple de partida de nacimiento del Adolescente (se omite su identidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se desprende que nació en fecha 06/01/1995, a la cual se le confiere pleno valor probatorio al no ser impugnada en su oportunidad, demostrativo de la obligación de manutención que el demandado tiene para con su hijo, y así se establece. Cuarto: Promueve copia simple de partida de nacimiento del Adolescente (se omite su identidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se desprende que nació en fecha 18/08/1996, a la cual se le confiere pleno valor probatorio al no ser impugnada en su oportunidad, demostrativo de la obligación de manutención que el demandado tiene para con su hijo, y así se establece.
No se recibieron los informes sociales de la Alcaldía del Municipio Crespo, en virtud de haberse suspendido la colaboración para la realización de los mismos, toda vez que este Tribunal no cuenta con el equipo multidisciplinario debió pasar a sentencia la causa sin los mismos.
Para decidir se observa: Se desprende de autos que la actora solicita la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800) mensuales del salario devengado por el demandado, que el accionado en su contestación ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales; Se desprende de la contestación al fondo de la demanda que el demandado labora en una finca, sin embargo no se desprende el salario que devenga ni bajo que dependencia por lo que no puede emitirse un pronunciamiento en términos porcentuales, ahora bien en virtud de la necesidad en la fijación de una manutención para Niña beneficiaria de la acción, quien por su corta edad requiere del concurso asistencial de sus progenitores, este Juzgador estima que debe fijarse una Obligación de Manutención de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales debiendo ser cancelados a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) quincenales, en virtud de que se desprende de autos la existencia de otros hijos a quienes el padre debe asistir en manutención, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN MUJICA RIVERO, en contra del ciudadano JOSE RICARDO MEDINA MENDOZA, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales debiendo ser cancelados a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) quincenales.
El padre debe cubrir en un cincuenta por ciento (50%), los gastos de ropa, calzado, medicinas, que requiera la actora, y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 12:40 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.