REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°

EXP. Nº 1186-2012.-
DEMANDANTE: FEDRA TEREZA GUEDEZ ORTIZ
DEMANDADO: RAFAEL RAMON VIRGUEZ MARIN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana FEDRA TEREZA GUEDEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.402.156, de este domicilio, donde requiere para la manutención de sus hijos que el ciudadano RAFAEL RAMON VIRGUEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.878.758, de este domicilio, les confiera el treinta por ciento (30%) del salario que devenga.
Cursa en los folios 1 al 3, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 4, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 5, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, informando de la demanda.
En el folio 6, cursa copia del oficio N° 2620-387 dirigido al Gerente de la empresa de Seguridad Electrónica CEPROALAR, solicitando informe sobre los salarios y demás beneficios laborales devengados por el ciudadano Rafael Ramón Virgüez.
Al folio 7, cursa copia del oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido.
En los folios 9 y 10, cursa, boleta de citación debidamente firmada y la consignación por el Alguacil del Tribunal.
Cursa en el folio 11, Acta dejando constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda.
En el folio 12, Auto declarando la causa en etapa probatoria.
En el folio 13, cursa auto declarando el expediente en estado de Sentencia.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar la filiación entre los beneficiarios de la acción y el ciudadano RAFAEL RAMON VIRGUEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.878.758, se encuentra demostrada en la copia de la partida de nacimiento que riela en el folio 3 del expediente, lo que demuestra la paternidad, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece. Se evidencia que en la acción de obligación de manutención formulada por la ciudadana FEDRA TEREZA GUEDEZ ORTIZ, actuando en representación de su hijo (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano Rafael Ramón Virgüez, ya identificado, confiera una manutención de ochocientos Bolívares (Bs. 800) mensuales y que se comprometa a cumplir con los demás gastos de ropa, calzado, medicinas, que le confiera el treinta por ciento (30%), de lo devengado por bono vacacional y bono de fin de año, y en caso de negativa se le aplique las medidas que la Ley establece.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
Los estudios socioeconómicos solicitados no fueron recibidos del organismo al cual se le solicitó la colaboración, por lo que se pasa a decidir con prescindencia de los mismos, ya que este Juzgado de Municipio no cuenta con un equipo multidisciplinario adscrito que brinde el apoyo.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano Rafael Ramón Virgüez, a pesar de ser debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior del Niño, en razón del derecho a la manutención que le asiste en virtud de su corta edad, lo cual lo imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, circunstancia esta que lo hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en términos solicitados por la madre del Niño, vale decir, la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800) mensuales, y así se establece.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana FEDRA TEREZA GUEDEZ ORTIZ, en contra del ciudadano Rafael Ramón Virgüez, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800) mensuales, los cuales deberán se cancelados en cuotas quincenales a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) cada una.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación y deportes, deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Se establece que el padre debe otorgar el treinta por ciento (30%) del Bono de fin de año, para cubrir los gastos navideños.
En virtud de que la el Niño beneficiario de la presente acción por su corta edad no cursa estudios, se niega la obligación de aportar el 30% del bono vacacional para gastos de útiles y uniformes escolares.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera

Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m. seguidamente se libraron boletas de notificación
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.