REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000745
DEMANDANTE SARA MUNOZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.417, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.938, de este domicilio.
DEMANDADA: TODO PARA SU CAMION DE LARA, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el N° 10, tomo 4-A, teniendo su última modificación estatutaria en fecha 07 de diciembre de 2007, inscrita bajo el N° 47, tomo 110-A, representada legalmente por el ciudadano IVAN NICOLAS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.317.680.
APODERADO: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.372, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-2009 (KP02-R-2012-000745).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por la abogada Sara Muñoz Morales, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, contra la firma mercantil Todo para su Camión de Lara, C.A., representada por el ciudadano Iván Nicolás Pérez Pérez, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recuso de apelación formulado en fecha 10 de mayo de 2012 (f. 48), por la abogada Sara Muñoz Morales, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2012 (fs. 37 y 38), por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de mayo de 2012 (f. 52), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 21 de junio de 2012 (f. 63), se recibió y se le dio entrada al expediente y por auto de fecha 29 de junio de 2012 (f. 64), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de julio de 2012 (fs. 65 al 72 y anexos a los fs. 73 al 79), la abogada Sara Muñoz Morales, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 27 de julio de 2012 (f. 80), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de mayo de 2012, por la abogada Sara Muñoz Morales, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
En el caso que nos ocupa, la abogada Sara Muñoz Morales, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, interpuso la presente demanda en fecha 14 de marzo de 2012, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “… aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del precitado artículo, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.
En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que dé lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quién beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales, que el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimación, se inició por demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2012, por la abogada Sara Muñoz Morales, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, contra la firma mercantil Todo para su Camión de Lara, C.A. (fs. 01 al 04 y anexos del folio 05 al 10); por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que cancelara bajo apercibimiento las cantidades señaladas en el auto y decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado (f. 11); mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, se dejó constancia que fueron consignadas las copias fotostáticas para la citación del demandado y se acordó el resguardo de las nueve (9) letras de cambio en la caja de seguridad del tribunal (f. 15); por diligencia de fecha 27 de abril de 2012, la abogada Sara Muñoz Morales, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, solicitó se acordara la medida cautelar solicitada en el libelo (f. 16); en fecha 02 de mayo de 2012, el ciudadano Juan Nicolás Pérez Pérez, en su condición de representante legal de la firma mercantil Todo para su Camión, C.A., otorgó poder apud acta al abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo (fs. 17 y 18 y anexos a los fs. 19 al 34); mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2012, el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa que decretara la perención breve de la causa, suspendiera la medida de embargo y diera por terminado el presente juicio (fs. 35 y 36).
El Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2012, estableció que:
“El artículo 267 del Código de procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08-2008, en el expediente N° 2007-000744, estableció:
En sentencia de la Sala en el expediente N° 537, de fecha 06-07-2004, donde se estableció “(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones q que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que distan más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cumplen de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o e diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo, además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de este sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (…)
Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita, en el presente caso se evidencia que, se ha verificado la perención de la causa, puesto que, tal como quedó precisado, desde el 19 de Marzo de 2012, fecha que ha transcurrido más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil., no impulsando así el accionante la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días que establece la Ley, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara consumada la PERENCION y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena levantar la medida de embargo dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, participando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en la misma fecha con oficio 2660-255. Asimismo se ordena agregar las letras de cambio, que reposan en la Caja de Seguridad de este Tribunal”.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada Sara Muñoz Morales, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, alegó que “Ciudadano juez debo destacar que al alguacil del juzgado se le consignaron los emolumentos necesarios tanto para las copias, más el mismo no dejo (sic) constancia en el expediente y tanto el alguacil como el secretario me informaron que no me preocupara, que eso corría por cuenta de ellos y que eso lo iban a hacer al momento de hacer el decreto de intimación, que uno se lo entregaba al otro y que no me preocupara, que no hacía falta que dejara constancia en el expediente de haber consignado los emolumentos, razón por la cual confiando en que ambos cumplirían con sus funciones me dedique al embargo preventivo solicitado…”; que en fecha 23 de abril de 2012, se inició el procedimiento de embargo preventivo, en el que –según sus dichos- se hizo parte del presente procedimiento, el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, como representante sin poder de la parte demandada, facultad ésta que –a su decir- se ratificó según consta en el folio 17 del expediente; que el representante legal al momento de practicar la medida, se encontraba esperándolos y que había “sacado la mayoría de los bienes del local que ocupa la demandada y donde se desarrollaría el embargo preventivo”; que el precitado abogado quedó citado tácitamente en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición a la demanda el décimo día hábil siguiente, situación ésta que –a su decir- no sucedió; que en fecha 27 de abril solicitó al tribunal, se acordara el embargo provisional de bienes muebles, en la dirección indicada en la letra de cambio y que dicha solicitud no fue respondida, acordada ni considerada por el tribunal; que en fecha 02 de mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito mediante el cual otorgó poder apud-acta al abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo; que en fecha 03 de mayo de 2012, la parte demandada solicitó al tribunal que declarara la perención de la instancia y que en la misma fecha, y a sólo horas de la solicitud, el tribunal sentenció y declaró la perención; que no puede haber perención si la parte ya se encontraba a derecho y el procedimiento se encontraba en pleno curso; que con el decreto de la perención se le vulneró el derecho a la defensa, puesto que nunca dejó de hacer seguimiento al proceso y que diligenció todo lo necesario para la materialización del embargo preventivo, quedando la parte a derecho, por lo que –a su entender- mal podría haber perención si la demandada se encontraba citada tácitamente al hacerse parte en el acto de intimación; que el procedimiento debió seguir su curso normal y no debió la juez acordar la perención; que cumplió con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, puesto que consignó la dirección de la demandada y los emolumentos al alguacil del tribunal; que en “…fecha 2 de mayo de 2012, compareció ante el tribunal el ciudadano José Nicolás Pérez en su carácter de presidente de Todo Para Su Camión De Lara, C.A., parte codemandada en este juicio, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a su abogado antes identificado. De allí que se logró el objetivo de este representación, cual es que la parte demandada estuviera en conocimiento del juicio incoado en su contra”; que la dirección de la parte demandada fue debidamente consignada y que el juez debió librar la boleta de intimación, lo cual no cumplió por lo que mal puede declarar la perención, si el secretario nunca libró la boleta de intimación de la parte demandada, ya que el tribunal dejó de cumplir las formalidades que se le imponen para el procedimiento de la causa, castigando así innecesariamente a la actora, violentando su derecho a la defensa y retrasando un procedimiento que por su propia materia debe ser breve y rápido.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, aun cuando en el presente caso se comprobó la falta de cancelación de los emolumentos del alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no obstante, se evidencia que la parte demandada se dio por intimada de manera personal y confirió poder apud acta a un abogado de su confianza, por lo que se cumplió con la finalidad del acto, y tomando en consideración que conforme al criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario comprobar si existe un evidente desinterés en la prosecución del proceso, que impida su desenvolvimiento eficaz, lo cual no se verificó en el presente caso, y por cuanto la inobservancia de la forma en un acto procesal cuando éste alcanzó su finalidad práctica no puede ser cuestionada, sino que por el contrario debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales, quien juzga considera que, en el caso de autos, no es procedente la perención breve de la instancia, conforme a la doctrina transcrita supra y a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado con lugar y en consecuencia revocado el fallo apelado, y se ordena al juzgado de la causa dejar transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición o no al decreto intimatorio así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 10 de mayo de 2012, por la abogada Sara Muñoz Morales, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por la abogada Sara Muñoz Morales, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, contra la firma mercantil Todo para su Camión de Lara, C.A., todos plenamente identificados. En consecuencia, se NIEGA la perención breve de la instancia y se ordena al juzgado de la causa dejar transcurrir el lapso para efectuar la oposición al decreto intimatorio.
QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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