En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-342 / MOTIVO: CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARCIA CASTAÑEDA y ALIS BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.905.254 y 21.727.1919, respectivamente y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.359.
ABSTENCIÓN: Negativa de ejecutar la providencia administrativa Nº 1051, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente Nº 078-2011-01-53, que declaró con lugar la solicitud de reenganche presentado por las ciudadanas MARCIA CASTAÑEDA y ALIS BARRIOS contra VENEPLAST, C.A.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de julio de 2012 (folios 1 al 4), distribuida por el Sistema Juris 2000, recibida por este Juzgado Primero de Juicio, el 12 de julio de 2012 (folio 86) y admitida en esa misma fecha (folios 87 y 88).
Verificadas las notificaciones en autos (folios 95 y 96), se recibió el informe que prevé el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 92 y 93), fijándose la audiencia de juicio para el 9 de agosto de 2012, a las 02:00 p.m. (folio 94), acto al que sólo compareció la parte demandante (folios 97 a 99).
Seguidamente, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, especialmente el previsto en el Artículo 89, Nº 3, Constitucional, que ordena la aplicación de las normas que más favorezcan a los trabajadores.
M O T I V A
La parte demandante sostiene que en “fecha 8 de junio de 2012, [presentó] escrito ante la Inspectoría donde entre otras cosas planteamos que en fecha 7 de mayo de 2012, se publica en Gaceta Oficial […] [la] Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en la cual, entre otras cosas se establecieron dentro de su cuerpo normativo, la obligación que tienen los Inspectores del Trabajo de […] aplicar las medidas tendientes a restablecer la situación jurídica, tal como lo contempla su artículo 4” (folio 2).
Sostiene la recurrente, que la norma mencionada es de aplicación inmediata, conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 Constitucional; que la Inspectoría del Trabajo no ha contestado la solicitud de fecha 8 de junio de 2012, estando incursa en abstención o carencia administrativa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Alega la Inspectora Jefe del Trabajo (demandada) en su respuesta a las pretensiones de las actoras, que los actos administrativos no tienen efecto retroactivo; que el particular no tiene derecho a que la ejecución forzosa del acto sea modificada; que éstos no se pueden modificar al ser dictados; que la ejecución se tramitó conforme a la Ley al efectuarse el acto de cumplimiento voluntario y tramitar la sanción (folios 92 y 93).
Evidencia el Juzgador en el informe rendido por la funcionaria administrativa del trabajo, una falta de coherencia entre el texto de la demanda y su exposición. Efectivamente, la Inspectora Jefe que suscribe dicho documento se refiere al principio de la irretroactividad de los actos administrativos y la parte demandante no está solicitando la modificación del mismo, sino la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en su ejecución.
Por otra parte, la demandada sostiene que dio respuesta a las reiteradas peticiones de las trabajadoras (del 22 y 28 de junio de 2012), en fecha 17 de julio de 2012, cuando ya estaba presentada la demanda que hoy nos ocupa; y se había dictado el auto de admisión, tomándose más de veinte (20) días continuos para negar la tramitación de la ejecución, auto que no aparece consignado en el físico de éste expediente.
Resulta evidente para éste Juzgador que la Inspectoría del Trabajo demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo de la providencia administrativa que dictó, en cuya “resolución”, se invoca lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que cita expresamente (folio 63), que establece para el funcionario la obligación de agotar la ejecución voluntaria y luego la forzosa, que incluye la aplicación de multas sucesivas, y luego de aplicar las mismas, la concesión de un plazo razonable para el cumplimiento; llegando la entidad demandada sólo hasta la etapa de ordenar la aplicación de la sanción, como ella indica en los informes presentados; negándose expresamente a continuar los trámites que el propio acto fijó.
Por los razonamientos expuestos, se declara con lugar la pretensión de los demandantes y, conforme a lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá dar cumplimiento al procedimiento de ejecución que el acto administrativo contempla y a las demás consecuencias previstas en la legislación vigente para el momento de la notificación de ésta sentencia.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de las demandantes, y se condena a la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, de esta ciudad a que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpla el procedimiento de ejecución que ordena la providencia administrativa Nº 1051, de fecha 26 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche presentado por las ciudadanas MARCIA CASTAÑEDA y ALIS BARRIOS contra VENEPLAST, C.A.; así como las demás consecuencias previstas en la legislación vigente para el momento de la notificación de ésta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la pretensión esgrimida no tiene naturaleza económica.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de septiembre de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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