En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2012-122 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILIAM JOSÉ TORRES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.397.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 258, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos intentado por el ciudadano WILIAN JOSÉ TORRES SANDOVAL contra AZUCARERA RIO TURBIO DE LARA, C.A., en el expediente Nº 005-2011-01-01069.
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M O T I V A
La parte actora solicitó en el libelo, presentado en fecha 01 de agosto de 2012 (folios 1 a 19), se decretara amparo cautelar, por la violación de derechos constitucionales lesionados por la providencia administrativa dictada y cuya nulidad solicita por vía principal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
De los recaudos antes mencionados se evidencia el fumus boni iuris constitucional y además de ello permiten establecer la necesidad y la urgencia de la medida solicitada, en consecuencia, considero perjuicio irreparable por la mora, el transcurrir todo este tiempo sin percibir remuneración alguna que permita el sustento de su familia y todo esto gracias a un acto que a todas luces es violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la protección a la familia y al ejercicio de su derecho al trabajo, ya que los derechos fundamentales que como trabajador posee quedan en total desamparo y desprotegidos por los órganos garantes de los mismos.
En cuanto a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está claro que de ejecutarse el fallo cuya anulación se pretende, carecería de sentido el pronunciamiento definitivo, prácticamente, la ejecución carecería de objeto ya que el daño se habría materializado por el transcurso del tiempo.
En el presente caso, los vicios imputados al acto administrativo son la errónea apreciación de los hechos y falso supuesto de Derecho, que no tienen rango constitucional, por no estar previstos en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, no cumpliéndose los extremos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, la verificación de tales vicios, exige analizar las pruebas y el fondo de la controversia, lo cual no es posible en vía cautelar constitucional, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo expuesto, y visto que no se observa violación directa del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, porque no se evidencia violación flagrante de normas constitucionales y su estudio requiere pronunciarse sobre el fondo, no cumpliéndose los extremos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que el demandante alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, el 20 de septiembre de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 02:57 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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