En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2012-16 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, tomo 14-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el Nº 1, tomo 84-A, representada por el ciudadano VALENTIN DE JESÚS ORTIZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.247.176, en su condición de presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EDINSON MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.956.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA AZUCARERA PÍO TAMAYO (SINBOTAPT).

ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLADA: LISÁNGELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.363.

MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público del Estado Lara..

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M O T I V A

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 31 de enero de 2012 (folios 1 y 2), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió y admitió en fecha 01 de febrero de 2012 (folios 16 y 17).

Consignadas las notificaciones (folios 24, 25, 28 y 29), este Tribunal dictó auto el 26 de septiembre del 2012 en donde confirmó la consignación de las notificaciones y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (folio 30), la cual se instaló el 27 de septiembre de 2012 dejando constancia de la incomparecencia de los presuntos agraviados y los querellados, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, sólo la presencia de la representación del Ministerio Publico, procediendo el Juez a dictar el dispositivo oral (folios 31 y 32).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, es importante señalar que tal pretensión se interpuso por el querellante alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, a los fines de que se suspenda la huelga instalada ilegalmente por el sindicato, ya que niega el acceso a su sitio de trabajo, lo que perjudica sus labores cotidianas.

No obstante, como se dijo anteriormente, ni el querellante ni los querellados comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno a la audiencia constitucional a los fines de exponer los alegatos que hubiere lugar respecto a las violaciones constitucionales indicadas.

En este sentido, la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo señala el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7-00, 01-02, estableció interpretaciones en relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Por todo lo expuesto, y verificado en autos la inasistencia de los presuntos agraviados o su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada el 27 de septiembre de 2012, éste tribunal, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal forzosamente declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional. Así se declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en virtud de la incomparecencia del querellante a la audiencia constitucional, conforme el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No se condena el pago de las costas, porque no se verificó que la pretensión haya sido temeraria.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de septiembre de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m.


La Secretaria




JMAC/eap