REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-N -2011-000777
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental De Palavecino (SATECA PALAVECINO); debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26/08/2004, inserta bajo el Nº 01, tomo 39-A.-
ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 01090, de fecha 12 de Agosto de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara, en Procedimiento de De Reenganche y Pago de Salarios Caídos; declarado con lugar, intentado por los ciudadanos ENDERSON TIMAURE, TITO CHIRINO, LOUS SILVA, ENRIQUE VIVAS, ELEAZAR PEREZ, JUAN ALVARADO, ALEXIS MARIÑO, VICTOR MARIÑO, REINALDO MELENDEZ Y RODOLFO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.750.076, V-24.358.560, V- 18.655.955, V- 15.959.767, V-11.791.910, V-16.001.633, V-20.186.206, V-16.404.579, V- 16.234.571 y V-10.963.058, contra la sociedad Mercantil Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental De Palavecino (SATECA PALAVECINO).
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-______________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la sociedad mercantil Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental De Palavecino (SATECA PALAVECINO); representada por el profesional del Derecho Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566; en contra de la Providencia administrativa Nro. 01090, de fecha 12 de Agosto de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara, en Procedimiento de De Reenganche y Pago de Salarios Caídos; declarado con lugar, intentado por los ciudadanos ENDERSON TIMAURE, TITO CHIRINO, LOUS SILVA, ENRIQUE VIVAS, ELEAZAR PEREZ, JUAN ALVARADO, ALEXIS MARIÑO, VICTOR MARIÑO, REINALDO MELENDEZ Y RODOLFO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.750.076, V-24.358.560, V- 18.655.955, V- 15.959.767, V-11.791.910, V-16.001.633, V-20.186.206, V-16.404.579, V- 16.234.571 y V-10.963.058, respectivamente, contra la sociedad Mercantil Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental De Palavecino (SATECA PALAVECINO); tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 08 de Noviembre de 2011; este Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara; recibe el presente asunto. En esta misma fecha de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observa que en el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA PALAVECINO), no consignó original del poder; ni el correo electrónico del actor, infringiendo lo dispuesto e el Artículo 33, ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem, dentro de los tres días de despacho siguiente a éste auto. En fecha 11 de Noviembre de 2011, vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y los recaudos que la acompañan se ADMITE, conforme a lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem. Se realizo las respectivas boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Procurador General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoria del Trabajo Sede José Pio Tamayo de igual manera se notifica a los terceros interesados.
Se realiza reforma de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado en fecha 22/02/2012, por el Abg. JOSÉ ANZOLA, este Juzgado, lo ADMITE por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil. Se realizo las respectivas boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Procurador General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoria del Trabajo Sede José Pio Tamayo de igual manera se notifica a los terceros interesados.
En fecha 02 de Agosto de 2012; de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que en el auto de fecha 14/03/2012 (folio 83), se instó al Abg. JOSÉ ANZOLA a que consignara la dirección precisa del ciudadano JUAN ALVARADO, sin embargo hasta la fecha el referido apoderado judicial del actor no ha cumplido con lo ordenado, es por ello que se concede un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, para que el demandante consigne la información requerida. Ahora bien para el 09 de Agosto de 2012; la parte actora no consignó la dirección del ciudadano JUAN ALVARADO, tal y como se ordenó en auto de fecha 02/08/2012, este Tribunal ordena la notificación del mismo a través del cartel de emplazamiento, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que será publicado en el diario EL IMPULSO a los fines de que los interesados en el presente juicio comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, para tal fin, el accionante deberá retirar el cartel aquí señalado dentro del lapso establecido en el artículo 81 ejusdem, debiéndolo publicar en el diario mencionado y consignarlo en el lapso previsto en la norma señalada.
Así mismo, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, evidenciándose de los folios 83 al 109 de autos que las notificaciones y citaciones correspondientes se encontraban debidamente practicadas, por ende, las partes apegadas al proceso, por cuanto se procedió a librar el Cartel de Emplazamiento a los fines de notificar al ciudadano Tercero no impugnante.
II
De la Motiva
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, se tiene que en fecha 11 de noviembre de 2011, el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo remite el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, siendo recibido por este juzgado Segundo de juicio en fecha 08 de noviembre de 2011, tal como se desprende del folio 40 de autos estando las partes a derecho de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se Establece.
En concordancia con lo anterior, una vez verificado, que efectivamente se cumplieran las notificaciones ordenadas por el Tribunal y en acatamiento a lo referido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 80 y 81, los cuales rezan:
“Articulo 80: En el auto de admisión se ordenara la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el Tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de los actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal.
Artículo 81: el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho Díaz de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado, algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.”
El Tribunal ordenó la publicación del cartel de emplazamiento como lo señala la referida norma, el cual se diseñó y quedó a disposición de las partes a los fines de que cumpliesen con las cargas que le impone la Ley, como lo es el de retirarlo en un lapso perentorio de tres (3) días, siendo publicado el mismo en fecha 09 de Agosto del 2012, transcurriendo los días 10,13,14 de Agosto de 2012 y 17 de Septiembre del año en curso, más el tiempo hasta el día de hoy sin que el accionante haya dado cumplimiento a la obligación que le impone la Ley, lo que forza al Tribunal a tener que pronunciarse al respecto. Así se Establece.
Ahora bien, en razón de la omisión por parte del actor en no retirar el correspondiente Cartel de Emplazamiento, que riela al folio 187 de autos, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el actor, presunto agraviado en la presente causa, al no cumplir con retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, lo que desencadena el desistimiento del recurso o acción de nulidad conforme a lo estatuido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
En base a lo anterior, y ante la falta de interés del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada declarar desistido el procedimiento de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por la sociedad mercantil Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental De Palavecino (SATECA PALAVECINO); representada por el profesional del Derecho Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566; en contra de la Providencia administrativa Nro. 01090, de fecha 12 de Agosto de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara, en Procedimiento de De Reenganche y Pago de Salarios Caídos; declarado con lugar, intentado por los ciudadanos ENDERSON TIMAURE, TITO CHIRINO, LOUS SILVA, ENRIQUE VIVAS, ELEAZAR PEREZ, JUAN ALVARADO, ALEXIS MARIÑO, VICTOR MARIÑO, REINALDO MELENDEZ Y RODOLFO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.750.076, V-24.358.560, V- 18.655.955, V- 15.959.767, V-11.791.910, V-16.001.633, V-20.186.206, V-16.404.579, V- 16.234.571 y V-10.963.058, respectivamente, contra la sociedad Mercantil Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental De Palavecino (SATECA PALAVECINO). Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la sociedad mercantil Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental De Palavecino (SATECA PALAVECINO); representada por el profesional del Derecho Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566; en contra de la Providencia administrativa Nro. 01090, de fecha 12 de Agosto de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara, en Procedimiento de De Reenganche y Pago de Salarios Caídos; declarado CON LUGAR, intentado por los ciudadanos ENDERSON TIMAURE, TITO CHIRINO, LOUS SILVA, ENRIQUE VIVAS, ELEAZAR PEREZ, JUAN ALVARADO, ALEXIS MARIÑO, VICTOR MARIÑO, REINALDO MELENDEZ Y RODOLFO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.750.076, V-24.358.560, V- 18.655.955, V- 15.959.767, V-11.791.910, V-16.001.633, V-20.186.206, V-16.404.579, V- 16.234.571 y V-10.963.058, respectivamente, contra la sociedad Mercantil Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental De Palavecino (SATECA PALAVECINO), de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Morón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Morón
RJMA/cm/em.-
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