REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Años: 202° y 153°

Asunto Nro.: KP02-N-2011-000999.

• Partes en el Juicio:

1. Demandante: Sociedad mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A.”, identificada plenamente en autos precedente de esta causa.

2. Representación Judicial de la Demandante: AMÉRICA PASTORA CASTILLO HERNÁNDEZ y MARÍA INES CASTILLO, ciudadanas de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares y portadoras de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.877.120 y V-14.826.851, de este domicilio procesal, quienes son Abogados en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.751 y 92.360; actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A”, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado que riela en autos de la presente causa.

3. Demandada: Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

4. Representación Fiscal del Ministerio Público: RAINER JOEL VERGARA RIERA, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.626.194, quien es Abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.830, en su carácter de Fiscal Duodécimos (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y, Suplente Especial según Resolución Nro. 84 de fecha quince de febrero de dos mil uno (15-02-2001), emanada del Despacho del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.149 de fecha primero de marzo de dos mil uno (01-03-2001), con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo atribuida para actuar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental del país; INGRID GÓMEZ, ciudadana de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, quien es Abogado debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 56.414, Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

5. Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nro. 00960 de fecha (31-08-2009, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 005-2009-01-000522, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

6. Tercero Interesada: ELIMAR KARINA VERTI ACOSTA, ciudadana de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.785.002, de este domicilio procesal.

7. Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

8. Sentencia: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Tal y como se verifica en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-No Penal) de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19-12-2011, siendo las 10:55 P.M. se inicia la presente causa con DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO JUNTO CON AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, interpuesta por la Representación Judicial de la sociedad mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A”, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00960 de fecha (31-08-2009, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 005-2009-01-000522, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En este sentido, el presente Juzgado dio por recibida la presente causa mediante Auto de Admisión de fecha 09-01-2012, de conformidad con los Artículos 33, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lar y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En cuanto a la solicitud de Amparo Cautelar, se ordenó la apertura de Cuaderno Separado y pronunciarse respecto a la misma dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en fecha 24-05-2012 a las 11:00 A.M, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la pasada audiencia, se dejó constancia de la presencia por la parte demandante su apoderada judicial MARÍA CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.360 se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, INGRID GÓMEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 56.414, Fiscal Auxiliar 12º, no compareció nadie por parte de la Inspectorìa del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Republica, a pesar de estar debidamente notificados.

Se dio inicio al acto y el Juzgador expuso el motivo del mismo, así como las pautas a seguir en su desarrollo; oídas las intervenciones, el Secretario toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados, los cuales quedaron de la siguiente forma:

“Concediéndole la palabra al Recurrente interesado quien entre otras cosas, hace referencia que la acción de nulidad presenta varios vicios ya que no le permitieron acceso al expediente violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, el libre desenvolvimiento de la personalidad a la trabajadora, incurre la Inspectorìa del Trabajo en un falso supuesto de hecho, que lo lleva a incurrir en un falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo le violentan las garantías constitucionales netamente existentes, solicita declare con lugar la acción de nulidad del pago de los salarios caídos y anule la providencia administrativa, se declare nula y sin efecto, ratifica en todas y cada unas de sus partes las copias certificadas anexas al expediente que son los medios de pruebas principales.

Se deja constancia que no compareció nadie por parte de la Inspectorìa del trabajo, el ministerio del trabajo y la procuraduría general de la republica, a pesar de estar debidamente notificados.

En su oportunidad, el Ministerio Público observa que se han garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa emitirá su opinión en la audiencia de informes.

Se deja constancia que las parte solicitan que los informes se realicen de manera escrita el tribunal en conformidad con el art 85 de la LOJCA los acuerda de manera escrita.”


Consono con lo anterior, en fecha 04-06-2012 una vez vistos los escritos de promoción de pruebas consignado por la demandante, este Tribunal procedió a pronunciarse respecto a su admisión, previa revisión final en la definitiva de las mismas de acuerdo al Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vale señalar que la demandante no promovió más medios de pruebas que la Documental consignada con el escrito libelar, las cuales corren inserta del folio 135 al 137, contentiva de copia certificada de Expediente Administrativo signado con el Nro005-2009-01-000522, siendo ratifica en dicho acto; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en la Norma eiusdem. Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 24-052012, que corre inserta al folio 135 al 137 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse.

Por otra parte, se dejó constancia que, tanto la accionante, como la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitaron que los informes se realzarán de forma escrita, pudiendo este Tribunal acordarlos de conformidad con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio de auto separado de fecha 11-06-2012.

En cuanto a los informes del Ministerio Público, éste emitió opinión contraria a la pretensión de nulidad intentada contra de la Providencia Administrativa Nro. 960 del 31-08-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” de Barquisimeto estado Lara. Mientras que por la parte demandante ratificó en cada una de sus partes la demanda de nulidad mencionada, pues lesiona los derechos subjetivos, y además de ello, infringe los derechos y garantías constitucionales al vulnerar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tergiversa los términos de la solicitud, obstaculización ostensiblemente la posibilidad de que la hoy demandante tuviese acceso al expediente administrativo y por resultar violatorio del Derecho al Libre Desenvolvimiento de la personalidad; en consideración a ello, el acto impugnado está afectado de nulidad absoluta, por haber incurrido en el Vicio denominado Falso Supuesto de Hecho, y así solicitó esta parte la declaratoria Con Lugar de la demanda en cuestión.

Este Juzgador, una vez visto que se han respetado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en todo el Item Procesal y con base a lo precedentemente expuesto y siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el conocimiento del presente asunto es menester apuntar que mediante la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha diez y seis de junio de dos mil diez (16-06-2010), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, el funcionamiento y la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III, en el que se establecerá a qué Juzgado en esta competencia corresponderá el conocimiento de determinado asunto; así pues, es en el Numeral 3º del Artículo 25 eiusdem donde se establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma anterior se aprecia que el Legislador estableció una excepción relativa para el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; es por este motivo, que a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para ejercer la presente atribución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 955 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez (23-09-2010), Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A, se estableció lo siguiente como criterio vinculante para las otras Salas de este Máximo Tribunal de Justicia, los demás Tribunales de la República, y muy especialmente, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el Artículo 259 Constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se llega a la conclusión acorde al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quedó modificada la competencia que fuese atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de tales actos, claro está, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

En consecuencia, concierne a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los (as) Inspectores (as) del Trabajo, criterio éste que ha sido ratificado mediante la Sentencia Nro. 312 de fecha diez y ocho de marzo de dos mil once (18-03-2011), emanada de la Sala Constitucional, y, Sentencia Nro. 579 de fecha cuatro de mayo de dos mil (04-05-2011), dictada por la Sala Político Administrativa, ambos del Tribunal Supremo de Justicia.

En conclusión de este Capítulo, con base a lo precedentemente expuesto y siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

III
CASO BAJO EXAMEN

En virtud de la revisión de las actas procesales que conforman la presente litis, se aprecia que la demandante a través de su Apoderada Judicial solicita en su escrito libelar la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 00960 de fecha (31-08-2009, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 005-2009-01-000522, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta en contra de la sociedad mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A” (Debidamente identificada en autos que anteceden la presente causa).

Cónsono con lo anterior, la Representación Judicial de la demandante alega los Vicios que se atribuyen al acto impugnado, en cuanto a la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa mediante la tergiversación de los términos de la solicitud formulada contra la mencionada empresa, evadiendo el Inspector del Trabajo al momento de decidir administrativamente, el problema sometido a su consideración y pronunciándose con respecto a unos hechos distintos a los que sirvieron de base a la anterior solicitud dejando en un estado de indefensión a la sociedad mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A”. En otras palabras, la solicitante alegó en su solicitud que fue despedida injustificadamente, debido a que gozaba de la protección especial derivada del fuero maternal, y el funcionario del trabajo declaró con lugar la solicitud, con fundamento en que, en su opinión, la solicitante prestó servicios hasta después de vencido el tiempo fijado en el contrato, lo que implica una arbitraria modificación de los hechos con relación a los cuales se pidió a la susodicha empresa que compareciera para ejercer su defensa.

En cuanto al acceso del expediente, se observa el alegato de la demandante que iniciado el procedimiento administrativo en fecha 03-04-2009 se dio por notificada; sin embargo, en fecha 06-04-2009 la Inspectoría del Trabajo no le había permitido tener acceso al expediente, lo que indudablemente actuó en desmedro de los ya de por sí breves lapsos de que dispone el patrono en estos procedimientos. Conforme a lo anterior, señala la accionante que la persistente conducta obstruccionista del Inspector del Trabajo, impidió el acceso al expediente administrativo vulneró el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso.

Respecto a la violación del Derecho al Libre Desenvolvimiento como derecho fundamental de las partes, alega tal vicio de conformidad con lo previsto en el Primer Supuesto del Numeral 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 del Texto Constitucional, porque el Inspector del Trabajo modificó la circunstancia que ambas partes habían suscrito legítimamente un contrato en el que se establecía la figura denominada período de prueba, la cual fue libremente pactada por estas partes y que fue sustituida por dicho funcionario por la continuidad de la relación de trabajo.

Finalmente, en cuanto al supuesto de hecho denunciado por esta parte accionante, ésta expresa que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara al dictar el acto impugnado estableció unos hechos que no existen, a saber: El primero de ellos, que de los recibos consignados por la solicitante se demostraba que ésta laboró y recibió el salario correspondiente, hasta el 31-03-2009. Y en segundo lugar, que la solicitante había superado el límite establecido en el contrato.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 04-07-2012 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la prueba promovida por la demandante en la presente litis, dejándose constancia que la accionante no promovió más medios de pruebas Documentales que los consignados con la demanda contentivos de Original y copia fotostática de PODER AUTENTICADO, que constata a la ciudadana AMÉRICA PASTORA CASTILLO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.877.120, (Completamente identificada en autos que preceden esta litis), como apoderada judicial de la sociedad mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A. (CEMAINCA).”; Dos (2) folios contentivos de Original de NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSÉ PÍO TAMAYO”, QUE ESTÁ SIGNADO CON EL Nro. 005-2009-01-00522; y, Noventa folios (90) contentivos de original de todo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSÉ PÍO TAMAYO”, SIGNADO CON EL Nro. 005-2009-01-00522; y, dos (2) juegos de copias fotostáticas contentivas del ESCRITO DE NULIDAD que perteneciente al expediente in comento.
copia certificada de Acta Administrativa correspondiente al Expediente Administrativo signado con el Nro. 078-2009-01-00734, los cuales ratificó en dicho acto; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal ADMITIÓ los mismos en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación los medio de prueba señalados en el párrafo anterior, este Tribunal en Funciones Juicio del Trabajo le otorga Pleno Valor Probatorio vista que desde la sana crítica se evidencia un Procedimiento Administrativo incoado por la ciudadana trabajadora ELIMAR KARINA VERTI ACOSTA, contra la sociedad mercantil ““CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A.”, (Ambas debidamente identificadas en autos que preceden esta causa). –ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha nueve de febrero de dos mil doce (09-02-2012), que corre inserta del folio 98 al 102 de autos; por lo tanto este a quo no encontró materia para la cual pronunciarse. Así se decidió.

Por consiguiente, visto que los medios de prueba a portados al proceso son sólo Documentales, y vencido como se encuentra el lapso de Ley para que las partes convinieran o se opusieran a estos sin que ninguna de las partes los hubiese reguargüido; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dejó constancia que en base a lo anterior, las Documentales promovidas al no haber sido impugnadas por ninguna de las partes no requieren de evacuación, por lo que resultó inoficioso aperturar el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo ut supra mencionado.

V
MEDIDA CAUTELAR

Junto a la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la Representación Judicial de la sociedad mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A”, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00960 de fecha (31-08-2009, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 005-2009-01-000522, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”, se incorporó AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por el Acto Administración, hasta tanto se resuelva la acción de nulidad interpuesta que consiste en que se decrete a tal efecto, de manera subsidiaria por este Juzgado la suspensión de los efectos del mencionado Acto Administrativo del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 16-01-2012, estando en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la referida solicitud vale decir, el AMPARO CAUTELAR contra la Medida Cautelar a los efectos de solicitar la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Impugnada, quien juzga hizo motivadamente una referencia a la noción y procedencia ésta Institución Jurídica, señalando como conclusión a todo lo observado que del caso de marras no se encuentran violentados derechos cuya restitución sea urgente y aunado a ello se trata de fundamentos relacionados con el fondo del asunto, que deberán ser resueltos en la oportunidad de la definitiva posterior al cumplimiento de las etapas procesales correspondientes; razones por las cuales este a quo declaró declara Improcedente, la medida de amparo cautelar solicitada de suspensión de efectos al acto recurrido. Así se decidió.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Entrando a analizar los vicios delatados por la accionante como emanados del ente emisor del acto administrativo se pueden apreciar que fueron presentados y fundamentados en una terna, a saber la tergiversación de los términos de la solicitud, acceso al expediente, libre desenvolvimiento de la personalidad y falso supuesto de hecho, por lo que el Tribunal entrará a examinarlos empezando desde el último señalado. Al respecto esgrime el accionante que el Inspector del Trabajo cuando arribó a su conclusión arribó a un puerto tergiversado, porque de los medios de prueba presentados se pudo evidenciar con precisión las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, ya que ala trabajadora en su segunda quincena del mes de marzo del 2009, se le cancelaron solo los días en que prestó el servicio, vale decir desde el 16 de marzo del 2009 hasta el 23 de marzo del mismo año, y no como lo indicó la autoridad administrativa del trabajo que hasta el 31 de marzo del 2009, para así sostener que la trabajadora había superado el periodo de prueba para el cual fue contratado, ya que se había prescindido de los servicios de la misma hasta el día que se le canceló su salario. Así se Establece.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador desciende al mapa probatorio y observa que la providencia administrativa para fundamentar su decisión señaló entre otras cosas lo siguiente. “ (sic) que d las documentales, específicamente los recibos de pago presentados por la trabajadora, se desprende que ciertamente la misma prestaba los servicios para la empresa y que esta a su vez trabajó hasta fecha posterior a la lagada por la empresa en el acto de la contestación, toda vez que de los recibos se desprende que la misma laboró hasta el 31 de marzo del 2009 y no hasta el 20 del mismo mes y año como lo refiere la empresa, superando de esta manera el periodo de prueba alegado, asimismo desecha el contrato de trabajo celebrado entre las partes ya que el mismo fue desvirtuado por los recibos analizados anteriormente, de igual forma desechó la única testigo argumentando que por el hecho de que tenía relación laboral con la empresa ello comportaba una parcialidad a favor de la misma, apreciándose de esta forma que, la autoridad administrativa fundamentó su decisión en los recibos de pago ofertados por la trabajadora, lo que desencadenó que desechara el resto de los medios probatorios. Así se Establece.

En sintonía con lo anterior, se aprecia que la trabajadora cuando acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo a formular su reclamo, señaló entre otras cosas que, comenzó a laborar para la accionante desde el 26 de diciembre del 2008, siendo despedida injustificadamente el día 20 de marzo del 2009, a pesar de estar amparada por la inamovilidad del artículo 384 de la norma sustantiva del Trabajo, de igual manera se aprecia que la parte accionante cuando fue sometida a la terna de preguntas de conformidad con el artículo 454 de la norma sustantiva del Trabajo, señaló entre otras cosas que, el vínculo laboral que le había unido a la parte había sido un contrato de trabajo por periodo de prueba de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la mencionada ley, empero, como la trabajadora no había cumplido con las expectativas había rescindido de los servicios de la misma, promoviendo como medios reprueba el contrato de trabajo a tiempo determinado por periodo de prueba, al igual que una amonestación a la trabajadora y su respectiva notificación de la prescindencia de sus servicios, así como la única testigo evacuada en el procedimiento administrativo. Así se Establece.

9. En consonancia con los acápites anteriores, aprecia este Juzgador que ciertamente en sede administrativa quedó evidenciado sin lugar a dudas que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado por un periodo de 87 días de prueba desde el 26 de diciembre del 2008 hasta el 23 de marzo del 2009, dando la accionante la extinción del mismo en fecha 19 de marzo del 2009, siendo notificada la trabajadora el 20 de marzo del 2009 como lo delató ante la Inspectoría del Trabajo y se señaló anteriormente, vale decir que efectivamente la accionante en este asunto decidió dar por terminado el contrato a tiempo determinado por periodo de prueba antes de su vencimiento, de igual forma consta en autos los recibos de pago de la trabajadora, específicamente el que tiene que ver con el pago de la segunda quincena de marzo del 2009, y que es elaborado por un programa informático que automáticamente le colocan las fechas desde el inicio de la quincena hasta finalizar el mes, porque se trata de un formato prediseñado en un software, presentado por la trabajadora, que corre inserto en el folio cuarenta del presente asunto, en el que se aprecia que en esa quincena, a la trabajadora tan solo le fueron cancelados los días que le faltaban para vencerse el contrato a tiempo determinado por periodo de prueba como se señaló anteriormente, deduciéndosele los días que faltaron para llegar al final del mes señalado en el mismo, empero no porque le hayan cancelado a la trabajadora hasta el término del mes, sino por las razones de que se trata de un formato informático cómo se señaló anteriormente, vale decir que ciertamente el Inspector del Trabajo cuando valoró dichos medios de prueba y armonizó entre así, tergiversó las premisas, lo que le conllevó a arribar a una conclusión errada y divorciada a la realidad, pues el artículo 25 del Reglamento de la norma sustantiva del trabajo es muy diáfano cuando señala que, en el periodo de prueba que no puede pasar de 90 días cualquiera de las partes podrá dar por extinguido dicho contrato, sin que hubiere indemnización alguna, sin perjuicio a los derechos que se hubiesen causado en porción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 eiusdem, siendo ello lo que ocurrió meridianamente claro entre las partes, pues fue presentado el contrato de trabajo ante la sede administrativa en la que adquirió fuerza probatoria, toda vez que no se usaron las vías idóneas para frustrarle sus efectos probatorios, de igual manera los respectivos recibos de pago como se dijo e inclusive la misma trabajadora confesó de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil Venezolano en sede administrativa que había sido despedida en fecha 20 de marzo del 2009 como se dijo, por lo que mal podía el cuasi juzgador fundamentar su decisión, argumentando que le habían cancelado ala trabajadora el salario en una data que superaba el periodo de prueba, constando lo contrario en el recibo de pago coetáneo para el momento y que fue valorado por esta instancia, razones suficientes y forzadas para que este Juzgador no le que quede lugar a dudas que efectivamente la autoridad administrativa al momento de pronunciarse tergiversó los hechos lo que desencadenó en la providencia el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia de manera forzada debe este Tribunal el tener que declarar nula de Nulidad absoluta la providencia la Providencia Administrativa Nro. 00960 de fecha (31-08-2009, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 005-2009-01-000522, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”. interpuesta por la Representación Judicial de la sociedad mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A”, al igual que todos los actos administrativos que emanen como consecuencia de la misma, de igual manera el tener que declarar SIN LUGAR el reenganche y cobro de los salarios caídos interpuestos por la ciudadana ELIMAR KARINA VERTI ACOSTA, ciudadana de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.785.002, de este domicilio procesal. Así se decide.

En relación a los demás vicios explanados por la parte demandante en su escrito libelar resulta inoficioso para este tribunal entrar analizar en virtud a los fundamentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD INTENTADA POR EL “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A” EN CONSECUENCIA nula de Nulidad absoluta la providencia la Providencia Administrativa Nro. 00960 de fecha (31-08-2009, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 005-2009-01-000522, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”. interpuesta por la Representación Judicial de la sociedad mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A”, al igual que todos los actos administrativos que emanen como consecuencia de la misma, de igual manera el tener que declarar SIN LUGAR el reenganche y cobro de los salarios caídos interpuestos por la ciudadana ELIMAR KARINA VERTI ACOSTA, ciudadana de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.785.002, de este domicilio procesal. Así se decide.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -ASÍ SE DECIDE.-

• TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Párrafo Inicial del Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al igual que a las partes de conformidad al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese la presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2012.-Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -ASÍ SE DECIDE.-

Abog. Rubén J. Medina A.
El Juez
Abog. Carlos Morón
El Secretario
RMA/cm/em.-

• Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abog. Carlos Morón
El Secretario
RMA/cm/em.-