REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2011-002150

PARTE ACTORA: CRISMELDYS OROPEZA SILVA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.138.542.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: KAKI, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CRISMELDYS OROPEZA SILVA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.138.542., asistido por la abogada ENMAGLY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 116.375, en contra de la empresa KAKY C.A., efectuándose su recepción a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha 09/12/2011, se abstiene de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, en la narrativa de los hechos, específicamente en el anexo “B”, el cual acompaño en el libelo, no se lee el contenido y el mismo forma parte fundamental del libelo de demanda. Ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir en el libelo de demanda el cuadro anexo marcado con la letra “B” que sustenta su demanda caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado que la parte accionante CRISMELDYS OROPEZA SILVA asistida de su abogado JUAN CARLOS DIAZ del presente proceso, en fecha 31/07/2012 consigna escrito para la correspondiente notificación a la parte demandada, quedando a derecho con dicha actuación. Es por ello y en aplicación analógica de las normas adjetivas previstas en el infra mencionado cuerpo normativo, este juzgado considera que evidentemente la parte actora con la presentación de dicha diligencia queda por notificado en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo previsto de forma expresa en el artículo 216 del Codigo Procesal Civil en su segundo aparte el cual señala:

“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entederá citada..”

En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 31/07/2012 se da por notificado mediante la presentación del referido escrito, de la orden del despacho saneador ordenado en esa misma fecha, lo que indica que han transcurrido casi dos (02) meses; en consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 09/12/2011, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º


LA JUEZ

Abg. MARBETH LORENA COLMENARES


El Secretario