REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de 2012
ACTA DE MEDIACIÒN

ASUNTO Nº KP02-L-2012-1290
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.997.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D´SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.598.587 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703.-
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RB, C.A.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 26 de septiembre del 2012, siendo las 11:00 AM, comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.997; y de este domicilio; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio BERTHA D´SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.598.587 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703. Por la demandada comparece el abogado GUSTAVO GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: El demandante JUAN CARLOS SUAREZ, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso una demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A. desde el 21 DE AGOSTO DEL 2007 hasta el 30 DE AGOSTO DEL 2012 oportunidad en la que renunció voluntariamente, desempeñándose como CHOFER; y devengando por la prestación de sus servicios un salario mensual de Bs. 1.929,00; en razón a ello anterior “EL TRABAJADOR” solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, horas extras, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en un monto total de de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 17/100 (Bs. 91.494,17).
SEGUNDA: Por su parte, la demandada PRODUCCIONES RB, C.A., toma la palabra y expone: “Aunque de los conceptos reclamados por el demandante mi representada solo adeuda diferencias por concepto de Antigüedad hoy beneficio de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, pues así se desprende de la probanzas que eventualmente puedan aportar, ya que el horario de “EL TRABAJADOR” se encontraba ajustado a lo establecido en el artículo 198 literal “d” LOT y su jornada efectiva en momento alguno excedió de once (11) horas diarias procurándose junto con el chofer los descansos establecidos en el artículo 328 LOT y del 4.2 del Convenio 153 OIT motivo por el cual al estar adecuada su labor a la jornada de Ley nada se le adeuda por concepto de Horas Extraordinarias. De igual forma y en referencia al beneficio de alimentación la demandada en todo momento cumplió con el pagó del beneficio de alimentación conforme lo ordena la norma respetiva y además y en forma adicional entregaba al Chofer viáticos contra reembolso para que cubriera los gastos de alimentación y demás gastos con ocasión de los viajes realizados tanto de él, como de su ayudante, motivo por cual tampoco nada se debe por concepto de beneficio de alimentación. Sin embargo y a pesar de que varios de los conceptos demandados (beneficio de alimentación, horas extras y bono nocturno) no le corresponde pagar nada a mi mandante, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta mediación y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, así como para precaver un litigio eventual, y vista la forma en que el trabajador cumplió sus labores durante la extinta relación laboral la empresa ofrece pagar la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL CON 0/100 (Bs. 90.000,00).
TERCERA: En este estado, la demandada PRODUCCIONES RB, C.A. ofrece en este acto al trabajador el siguiente monto: BOLIVARES NOVENTA MIL CON 00/100 (BS. 90.000,00) mediante Cheque de Gerencia Nº 04074079, librado contra la cuenta Nº 0105-0102-40-2102074079, del Banco Mercantil emitido a favor de JUAN CARLOS SUAREZ.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” acepta los planteamientos efectuados por el apoderado de la demandada reconociendo que los hechos efectivamente son como los señaló esta en la cláusula segunda de la presente acta, motivo por el cual en este acto a su entera y cabal satisfacción ACEPTA el pago ofrecido manifestando que nada tienen que reclamar por estos u otros conceptos a la sociedad mercantil demandada PRODUCCIONES RB, C.A. recibiendo de manos del apoderado de la empresa la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL CON 00/100 (BS. 90.000,00) mediante Cheque de Gerencia Nº 04074079, librado contra la cuenta Nº 0105-0102-40-2102074079, del Banco Mercantil, a favor de JUAN CARLOS SUAREZ.
QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “EL TRABAJADOR” a la sociedad mercantil demandada PRODUCCIONES RB, C.A. y contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la sociedad mercantil demandada PRODUCCIONES RB, C.A.; con el trabajador JUAN CARLOS SUAREZ, así el referido empleador nada quedaría debiéndole a “EL TRABAJADOR” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
SEXTA: “EL TRABAJADOR”, en razón del pago que realiza la sociedad mercantil demandada PRODUCCIONES RB, C.A. en éste acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle el referido empleador por ningún concepto C) Que nada le adeuda el referido empleador por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.
OCTAVA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES


EL SECERETARIO


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA