REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ Y ANTONIO SOTELO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.107.203, V-5.433.464 y V-7.099.156.
APODERADO
JUDICIAL: DARÍO PÉREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.231.
DEMANDADO: LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.101.410.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.487
certeza
I
Por escrito de fecha 04 de junio de 2012 el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.231, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ Y ANTONIO SOTELO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.107.203, V-5.433.464 y V-7.099.156, accionistas de la Sociedad de Comercio REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el Nro. 27, Tomo 13-A; presentaron demanda por TERCERÍA.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se abrió el presente cuaderno separado de Tercería.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester precisar doctrinariamente la institución de la Tercería. Así las cosas, la Casación venezolana ha establecido que la misma es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2002, Sentencia Nro. 275, Exp. Nro. 99-926).
De esta forma el legislador ha consagrado en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil los supuestos en los cuales se permite que una persona que no es inicialmente parte en el proceso, pueda entonces intervenir en el proceso, a saber dichos supuestos son los siguientes:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Corolario a esto se desprende entonces, que en esos seis Ordinales encontramos dos tipos de intervenciones de terceros en el proceso:
1. Las intervenciones voluntarias:
• Ordinal 1º, se encuentra la demanda de Tercería propiamente dicha o Tercería de mejor dominio, en cuyo segundo supuesto podemos hallar una intervención litisconsorcial (que el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado).
• Ordinal 2º, se encuentra propiamente la oposición de terceros al embargo.
• Ordinal 3º, se encuentra la intervención adhesiva, es decir, el tercero que interviene para intentar ayudar a vencer a alguna de las partes en el proceso porque él tiene interés jurídico en que esa parte se alce con el triunfo procesal.
• Ordinal 6º, aparece la intervención del tercero para apelar de la sentencia en los casos que permite el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
2. Las intervenciones forzadas:
• Ordinal 4º, se trata de la solicitud de cita en caso de litisconsorcio.
• Ordinal 5º, se trata de la solicitud de cita en saneamiento o garantía.
Ahora bien, en el caso sub judice luego de una revisión minuciosa del contenido del Escrito libelar, se desprende que el Apoderado Judicial de los demandantes manifiesta:
“(Sic) CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA.-
La presente demanda tiene por objeto interponer con fundamento al artículo 370, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada la firma mercantil REFRIGERACION GALICIA, C.A., a través de sus accionistas que constituyen el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la misma, la intervención como Tercero, y que establece (…) es decir, la presencia de mi representada la sociedad de comercio REFRIGERACION GALICIA, C.A., a través del cincuenta por ciento (50%) de sus accionistas en el presente juicio (…) el cual fue sentenciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, posteriormente confirmada su decisión por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, y por Inhibición fue remitido a la Distribución y que actualmente está en este Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción judicial bajo el Nº 56.487, para su ejecución.
…Omissis…
DEL DERECHO
El artículo 370: “(…)”
En el ordinal tercero, mi representada tiene un interés jurídico actual en sostener las razones del demandado en partición ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, y se pretende ayudarlo convalidando todo lo que presentó como pruebas en el proceso.
En el ordinal cuarto, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste, la causa pendiente, en efecto, la intervención de la persona jurídica Refrigeración Galicia, C.A., es común a la causa del proceso.
En efecto, mi representada la sociedad de comercio (Sic) REFRIGERTACION GALICIA, C.A., tiene preferencia al del actor, por cuanto los bienes inmuebles (parcelas) que se demandan en partición, les pertenece por las razones antes expuestas en este escrito, igualmente les pertenecen las bienhechurías que constituyen el galpón (…)
Esta acción de tercería deber ser concebida como acción especial que permita defenderse los terceros, en este caso mi representada, contra los efectos prácticos de ejecución de sentencia, la cual manda a partir bienes que son propiedad del tercero, involucrando las bienhechurías que constituyen la construcción del galpón, oficinas que son propiedad de la sociedad de comercio Refrigeración Galicia, C.A., que no formarán parte de los bienes a partir presuntamente y que sea acumulable la presente demanda al juicio principal con el fin de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada. Además es el derecho que da la ley al tercero para proteger sus intereses amenazados, por un juicio en el que no tuvo participación por no ser parte en él.
…Omissis…
CONCLUSION.-
Por las razones antes expuestas (…) vengo (…) a demandar como en efecto formalmente demando en este acto por TERCERIA al ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, en su condición de actor en el juicio de Partición (…) y porque se tiene un interés jurídico actual en sostener las razones del demandado ANTONIO SOTELO GONZALEZ, para poder vencer en el proceso antes los hechos delictuosos cometidos por el ciudadano Luis Rodríguez Campos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, primero: que los bienes (parcelas) antes descritos sean reconocidos como propiedad de la empresa Refrigeración Galicia, C.A. (…) segundo: que las bienhechurías que constituyen el galpón no pueden ser objeto de partición, que fue un vicio de la sentencia (…) Tercero: que se investigue penalmente al ciudadano Luis Rodríguez Campos, por los delitos de fraude procesal, estafa y apropiación indebida. (…)” (Destacado del Escrito)
En consecuencia, en el caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en los Ordinales 1°, 3º y 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil alegando los terceros, derechos sobre un inmueble objeto de partición, en un juicio en el cual no era parte. Así las cosas y de conformidad con las consideraciones de derecho anteriormente explanadas, pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Tercería en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva; sentencia ésta que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2010. Encontrándose de este modo la presente causa en estado de Ejecución de Sentencia.
SEGUNDO: Los demandantes en Tercería, fundamentaron su derecho en los Ordinales 1°, 3º y 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal observa que los mismos confunden la naturaleza de los distintos supuestos que contempla el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como bien se señaló supra, los Ordinales 1º y 3º contemplan la intervención voluntaria de terceros, ya sea para concurrir con el demandante alegando un mejor derecho, o bien para intentar ayudar a vencer a alguna de las partes en el proceso por tener interés jurídico en que esa parte se alce con el triunfo procesal, respectivamente; mientras que el Ordinal 4º contempla la intervención forzosa, pues se trata de la solicitud de cita en caso de litisconsorcio. Siendo además dichos supuestos excluyentes entre sí.
TERCERO: La parte demandante en su Escrito de Tercería alega:
“(Sic) (…) En el ordinal tercero, mi representada tiene un interés jurídico actual es sostener las razones del demandado en partición ciudadano ANTONIO SORELO GONZALEZ, y se pretende ayudarlo convalidando todo lo que presentó como pruebas en el proceso.”
Ahora bien, dicho Ordinal contempla la intervención de terceros cuando el juicio se encuentra en Primera o en Segunda Instancia, a los fines de ayudar a vencer a alguna de las partes en el proceso; no obstante nos encontramos en etapa de ejecución, lo cual presupone la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente, bajo dicho supuesto.
CUARTO: La parte demandante en su Escrito de Tercería alega:
“(Sic) (…) En el ordinal cuarto, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste, la causa pendiente, en efecto, la intervención de la persona jurídica Refrigeración Galicia, C.A., es común a la causa del proceso.
Como bien lo señala el Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente Tercería, dicha intervención ocurre cuando “(Sic) (…) alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”; no siendo éste el supuesto correspondiente, toda vez que como ya se explicó nos encontramos en etapa de ejecución, lo cual presupone la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente, bajo dicho supuesto.
QUINTO: En este orden de ideas, aunado a lo anterior el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes; ya que como es sabido, las Tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En el caso de marras, el demandante procedió a demandar exclusivamente “(Sic) (…) al ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, en su condición de actor en el juicio de Partición (…)”; siendo necesario como bien se indicó demandar concurrentemente tanto a la parte actora, como a la parte accionada del juicio principal.
De este modo, observa este Juzgado que la vía de la Tercería de conformidad con los Ordinales 1º, 3º y 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil alegada por los aquí demandantes, no es la idónea para obtener el propósito que persiguen, cual es el de detener la ejecución de la sentencia, pues ésta fue producto de un íter procesal que agotó todas sus fases, en el que fueron juzgados en doble instancia los derechos materiales controvertidos; máxime cuando el Artículo 532 ejusdem, señala que “(…) la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos (...)” que se alegue la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia; aunado a que se ha constatado el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la legislación para que sea procedente la admisión de este tipo de acciones; por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declarar a tales efectos, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Es importante destacar que la presente decisión no está negando los derechos que pudiesen poseer los accionante, en su carácter de accionistas de la Sociedad de Comercio REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A.; toda vez que la inadmisión de este tipo de acciones implica que el Juez ha revisado el Escrito libelar y que por no encontrarlo en debida forma, no le puede dar el curso de Ley, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo sobre los pedimentos contenidos en dicha demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y en mérito de las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA intentada por el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ Y ANTONIO SOTELO GARCÍA, accionistas de la Sociedad de Comercio REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., en contra del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, todos anteriormente identificados.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:27 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 56.487.
HBF/mfb.-
|