REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: TARSICIO ANTONIO MARTÍNEZ PAREDES, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PAREDES Y CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.174, V-7.065.171 y V-7.133.342, respectivamente, domiciliados en la calle Libertad, Parroquia San Blas, Casa Nro. 90-27, Municipio Valencia, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL:
LUDYZ MARÍA PEÑA OÑATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.608.
DEMANDADA:
JUANA ELOINA MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.339.045 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE:
56.626
I
DE LA CAUSA
En fecha 04 de octubre de 2011, los ciudadanos TARSICIO ANTONIO MARTÍNEZ PAREDES, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PAREDES Y CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.174, V-7.065.171 y V-7.133.342, respectivamente, domiciliados en la calle Libertad, Parroquia San Blas, Casa Nro. 90-27, Municipio Valencia, estado Carabobo; debidamente asistidos por la abogado LUDYZ MARÍA PEÑA OÑATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.608; propusieron formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la ciudadana JUANA ELOINA MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.339.045 y de este domicilio; sobre el inmueble objeto de la presente prescripción.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011 fue admitida la presente demanda por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a que constara en autos la citación practicada, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2011, los ciudadanos TARSICIO ANTONIO MARTÍNEZ PAREDES, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PAREDES Y CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PAREDES, ya identificados, confirieron Poder Apud Acta a la abogado LUDYZ MARÍA PEÑA OÑATE, ya identificada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la Compulsa, la cual se libró en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 05 de diciembre de 2011, suscribió diligencia el Alguacil Titular de ese Juzgado, mediante la cual consigna Compulsa librada a la ciudadana JUANA ELOINA MORENO DE GONZÁLEZ, toda vez que habiéndose trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, no obtuvo respuesta por parte de persona alguna en el inmueble.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal acordó librar, a instancia de la parte demandante, Cartel de Citación. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012 fueron agregados a los autos los ejemplares en los cuales fue publicado dicho Cartel. Riela al folio 26, diligencia mediante la cual se hace constar la respectiva fijación del Cartel.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se libraran los Edictos “(Sic) (…) emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”
Por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DECLINA la presente demanda en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y a tales efectos ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se le da entrada a la presente causa por ante este Juzgado, previo sorteo de distribución, asignándole el Nro. 56.626, de la nomenclatura interna del Tribunal.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012, la Jueza Provisoria de este Juzgado, abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia suscrita en 04 de junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó Copia Certificada “(Sic) (…) del documento de propiedad emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.”
Mediante diligencia suscrita en 27 de junio de 2012, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem.
II
PUNTO PREVIO
A los fines de proveer respecto al mérito de la presente controversia como introito se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida tiene como finalidad, obtener la declaración de propiedad de un inmueble, por haber prescrito a favor del poseedor, el derecho del propietario en razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua, pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, ejercida sobre el bien, por parte de aquél quien la pretende a su favor, que lo son en el caso de marras los ciudadanos TARSICIO ANTONIO MARTÍNEZ PAREDES, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PAREDES Y CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PAREDES.
En cuanto a los requisitos de existencia o validez, a los cuales está sujeta la presente acción, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Respecto a dichos requisitos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, Expediente Nro. 02-0828, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó lo siguiente:
“(…) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconvincente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario (…) El juez de primera instancia (…) ha debido declarar inadmisible la referedida reconvención (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de junio de 2005, Expediente Nro. 02-0732, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se pronunció en el mismo tenor:
“(…) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deber ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, el Tribunal advierte que junto con el Escrito Libelar, la parte actora consignó, a los fines de fundamentar su pretensión, los siguientes anexos:
1. Original de Documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Valencia, anotado bajo el Nro. 89, Folios 258 al 259, Tomo 04, Protocolo Primero; contentivo de venta efectuada, del inmueble objeto de la presente prescripción, a la ciudadana JUANA ELOINA MORENO DE GONZÁLEZ, por parte de las ciudadanas MARGOT MANRIQUE Y ROSA AMELIA MANRIQUE DE GONZÁLEZ.
2. Constancia de Residencia emitida por Asovecinos San Blas Norte (Asociación de Vecinos San Blas Norte) al ciudadano TARSICIO ANTONIO MARTÍNEZ PAREDES.
3. Constancia de Residencia emitida por Asovecinos San Blas Norte (Asociación de Vecinos San Blas Norte) al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PAREDES.
4. Constancia de Residencia emitida por Asovecinos San Blas Norte (Asociación de Vecinos San Blas Norte) al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PAREDES.
Por lo que corolario a los anteriores criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, la no presentación de la respectiva certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad de la acción, toda vez que como ya se ha indicado ambos documentos, éste y el documento de propiedad, deben presentarse de forma concurrente.
En consecuencia, considera este Tribunal que dicha admisión debe ser revocada en razón de la previsión contenida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el Artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
…Omissis…
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“(…) Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso sub iudice, se evidencia que los accionantes no consignaron los documentos necesarios a los fines de fundamentar la acción que pretende, toda vez que no acompañó junto con su Escrito Libelar, la respectiva certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, el cual debe presentarse de forma concurrente con el documento de propiedad; con lo cual se violenta la disposición contenida en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio, el auto de Admisión de la demanda de fecha 18 de octubre de 2011.
SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de Admisión dictado en fecha 18 de octubre de 2011.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos TARSICIO ANTONIO MARTÍNEZ PAREDES, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PAREDES Y CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PAREDES; debidamente asistidos por la abogado LUDYZ MARÍA PEÑA OÑATE, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la ciudadana JUANA ELOINA MORENO DE GONZÁLEZ, todos debidamente identificados en autos.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:42 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 56.626.
HBF/mfb.-
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