REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de septiembre de 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: GIOVANNA JANETT DI CESARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.150.477 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.349.285 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 56.646

I
Abocada como se encuentra esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa y revisadas como han sido la totalidad de las actas del presente expediente, se observa:
La presente causa es un juicio por DIVORCIO incoado por la ciudadana GIOVANNA JANETT DI CESARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.150.477 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.349.285 y de este domicilio.
En fecha 25 de enero de 2012 es admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró la respectiva boleta de notificación (folios 84 y 85).
Se desprende del folio 89, que el demandado CARLOS ALBERTO MONTILLA HERRERA, expresamente se dio por citado para todos y cada uno de los actos del presente juicio y en esa misma fecha, confiriendo poder apud acta a los abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y RHAYWAL PARRA AGUIAR.
Debido a la Recusación del Juez del Tribunal de origen, el expediente es recibido en este Tribunal en fecha 26 de abril de 2012 (folio 137).
La Juez Provisorio de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 139) y ordena la notificación del demandado de autos. La representación judicial del demandado, fue notificada en fecha 06 de julio de 2012.

II
Ahora bien, revisado como ha sido la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida por el Tribunal de origen en fecha 25 de enero del año en curso, en esa misma oportunidad fue librada la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, pero a la presente fecha no consta en autos que se haya materializado la misma.
Cabe destacar el contenido del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.

Por su parte, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Nuestro sistema procesal, tanto en el Código de 1.916 como en el vigente, debido a la influencia italiana, consagra un sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA], o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLÍCITA].
La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Es decir el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.
Comenta el Maestro BORJAS -argumentos que son válidos hoy en día, dado que en la exposición de motivos del vigente Código, se indica que en materias de nulidades procesales no se presentaron modificaciones- que la ley patria reconoce la nulidad de los actos procesales por expresa disposición del Legislador y cuando el acto ha dejado de cumplir un requisito esencial a su validez, que en el primer supuesto (nulidades textuales) no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. Continúa comentando el insigne Procesalista Patrio que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, presentan dos aspectos importantes: uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida CATEGÓRICAMENTE POR LA LEY; dos, EL JUEZ NO TIENE POTESTAD APRECIATIVA EN LOS CASOS DE NULIDAD DETERMINADOS POR LA LEY, SINO QUE PRESENTADO EL VICIO QUE AFECTA EL ACTO Y ESTA ESTABLECIDO EN LA LEY, DEBE DECLARAR LA NULIDAD, esta opinión es igualmente compartida por el Corredactor del Código de Procedimiento Civil ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, página 2-10, y por el Dr. RODRIGO RIVERA “Las Nulidades en Derecho Civil Y Procesal” página 236.
De todo lo anterior se desprende que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el incumplimiento, EL JUEZ SIN ANALIZAR SI SE CUMPLIÓ O NO EL FIN, DEBE DECLARAR LA NULIDAD.
Se ha considerado, además, que la norma contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público, considerado éste como la intención del legislador de hacer triunfar el interés de la sociedad y del estado frente al particular interés de los individuos, por lo cual analizando el concepto de orden público, y el tipo de nulidad que su inobservancia acarrea, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido (Sentencia del 23 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche) “…Quod nullum est, nullum produdexit efectum”, lo que es nulo, ningún efecto produce, y, “Quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliterm”, esto es, lo que es nulo por derecho, sigue nulo a pesar de la confirmación… En consecuencia, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés”.
Establecido como ha quedado que la sanción de nulidad consagrada por el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es una nulidad textual o expresa, por lo cual no tiene el Juez la potestad de analizar y establecer si el acto, a pesar de no haberse cumplido con la formalidad en él exigida, alcanzó o no el fin para el cual estaba destinado, establecido así mismo que las normas contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, son disposiciones de orden público, y que en consecuencia nada que puedan hacer ni las partes ni las autoridades puede subsanar la nulidad absoluta que su contravención acarrea; en consecuencia esta Juzgadora considera procedente ORDENAR QUE SE NOTIFIQUE VÁLIDA Y EFECTIVAMENTE A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE LA CONTINUIDAD DEL PRESENTE JUICIO. ASÍ SE DECIDE.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE INTERESADA a gestionar la NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO previo a cualquier otra actuación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.
SEGUNDO: Una vez que conste en autos la efectiva notificación de la representación fiscal, comenzará a computarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la celebración del primer acto conciliatorio en la presente causa.
TERCERO: Se dejan con plena vigencia todas las actuaciones cursantes en autos.
Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 minutos de la tarde.

La Secretaria

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,




Exp. Nº 56.646
HBF/Aurelia.