REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOAQUIN FERRERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.157.932, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio MATERIALES GUITIAN FERRERES, C.A, (GUIFERCA), de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 27, tomo 10-8, de fecha 28 de octubre de 1975.
ABOGADOS: FREDDY QUIJADA GARCIA y MARITZA ZAVARCE M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 11.878 y 12.079
DEMANDADOS: METALURGICA CABUDARE, Sociedad Mercantil domiciliada en Cabudare Estado Lara, registrada en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 48, tomo 5-A, de fecha de fecha 26 de marzo de 1.980, y el ciudadano MAKI ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.917.535, domiciliado en Cabudare Estado Lara, en su condición de Avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 15.543
Por escrito de fecha 07 de julio del año 1.981, los abogados FREDDY QUIJADA GARCIA y MARITZA ZAVARCE M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.878 y 12.079, en su carácter de Endosatarios en Procuración de tres (3) letras de cambio libradas a favor de la Sociedad de Comercio MATERIALES GUITIAN FERRERES, C.A, (GUIFERCA), de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 27, tomo 10-8, de fecha 28 de octubre de 1975, representada por su Presidente ciudadano JOAQUIN FERRERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.157.932, de este domicilio, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil METALURGICA CABUDARE, Sociedad Mercantil domiciliada en Cabudare Estado Lara, registrada en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 48, tomo 5-A, de fecha de fecha 26 de marzo de 1.980, y el ciudadano MAKI ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.917.535, domiciliado en Cabudare Estado Lara, en su condición de Avalista.
Le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal, donde se le dio entrada y admisión por auto de fecha 08 de julio del año 1.981, asignándole el Nro. 15.543, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá una vez que conste en autos la constitución de una garantía.
En fecha 03 de agosto de 1.981, la parte demandante ofreció fianza, la cual fue aceptada por el Tribunal en fecha 06 de agosto de 1.981, decretándose medida preventiva de embargo y comisionándose al Juzgado del Distrito Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la practica de la misma. Dicha medida fue practicada en fecha 07 de agosto de 1.981.
En fecha 10 de agosto de 1.981, la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, cuyas características linderos y demás determinación constan al folio veinte (20) del expediente. Dicha medida fue decretada en esa misma fecha, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Palavecino.
En fecha 05 de octubre de 1.981, el abogado CLAUDIO V., DAM PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.860.535, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.936, con el carácter acreditado en instrumento poder que riela al folio 23 del expediente, hizo formal oposición a la medida de embargo practicada, la cual recayó sobre un bien propiedad de su representado, consignando documento que acredita dicha propiedad.
En fecha 29 de octubre de 1.981, el Tribunal declaro con lugar la oposición a la medida de embargo, y suspendió la medida de embargo que recayó sobre los bienes identificados en dicha oposición.
Por auto de fecha 13 de junio de 1.996, el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
Existen actuaciones realizadas por varias abogadas que no son las partes actuantes en esta causa.
En fecha 23 de julio de 2.012, fue recibido el presente expediente del Archivo Judicial.
Por escrito de fecha 02 de agosto del año 2.012, el ciudadano MAKI ESCALONA CORTEZ, asistido de abogado, solicitó al Tribunal la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada que afecta a un inmueble de su propiedad, por haber operado la Perención de la Instancia.
Por auto de fecha 13 de agosto del año. 2012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 29 de octubre de 1.981, fecha en que el Tribunal declaro con lugar la oposición a la medida de embargo, y suspendió la medida de embargo que recayó sobre los bienes identificados en dicha oposición, hasta el día 2 de agosto del año 2.012, fecha en que el demandado solicitó al Tribunal la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada que afecta a un inmueble de su propiedad, transcurrieron treinta (30) años, nueve (9) meses y tres (3) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 29 de octubre de 1.981, fecha en que el Tribunal declaro con lugar la oposición a la medida de embargo, y suspendió la medida de embrago que recayó sobre los bienes identificados en dicha oposición, hasta el día 2 de agosto del año 2.012, fecha en que la parte demandada solicitó al Tribunal la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada que afecta a un inmueble de su propiedad, fecha transcurrieron treinta (30) años, nueve (9) meses y tres (3) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados FREDDY QUIJADA GARCIA y MARITZA ZAVARCE M., en su carácter de Endosatarios en Procuración de tres (3) letras de cambio libradas a favor de la Sociedad de Comercio MATERIALES GUITIAN FERRERES, C.A, (GUIFERCA), representada por su Presidente ciudadano JOAQUIN FERRERES, contra la Sociedad Mercantil METALURGICA CABUDARE, y el ciudadano MAKI ESCALONA CORTEZ, en su carácter de Avalista de las deudas contraídas por la referida Sociedad Mercantil, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada, el Tribunal proveerá por auto separado, una vez se encuentre firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 26 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
.....LA
SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 15.543
HBF/Labr.-
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