REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCESCO DI MARIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.052.784, de este domicilio.
ABOGADO: FREDY MONTAÑO ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.587.507, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.813.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA AGUICAR, C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nro. 22, Tomo 24-A, representada por su Gerente General ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.946.780, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCION DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 56.289
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2.010, el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.052.784, de este domicilio, asistida por el abogado FREDY MONTAÑO ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.587.507, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.813, interpuso demanda por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA AGUICAR, C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nro. 22, Tomo 24-A, representada por su gerente General ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.946.780, de este domicilio.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.010, se le dió entrada bajo el No. 56.289, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de abril de 2.011, el Tribunal instó a la parte accionante a consignar a los autos los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 30 de noviembre del año 2.010, fecha en que este Juzgado le dio entrada al presente expediente, hasta el día de hoy 26 de septiembre del año 2.012, el accionante dejó transcurrir un (1) año, nueve (9) y veintiséis (26) días, sin impulso procesal alguno de su parte.
II
Comprobado que la última actuación cursante en el expediente es el auto de entrada y que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto tendiente a continuar el proceso, es pertinente inferir una pérdida de interés, que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio éste esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, donde la Sala estableció:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Por lo que en aplicación del criterio parcialmente supra citado, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL por parte de los solicitantes, en realizar todas las actuaciones procesales tendentes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el caso de marras éste se hace evidente dado que la causa luego de su entrada al proceso el 30 de noviembre del año 2.010, no se le dio ningún otro impulso procesal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda de NULIDAD DE CONVENIMIENTO, incoada por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA AGUICAR, C.A, representada por su gerente General ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 26 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 56.289
HBF/Labr.-
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