REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de septiembre de 2012
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: AWILDA CAROLINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.230.178, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SALVATORE CHIARACONE y PEDRO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.143 y 48.709, respectivamente.
DEMANDADOS: CESAR ENRIQUE SUAREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.578.862, y la Sociedad de comercio LAU RENAK, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el Nro. 49, Tomo 8-A, representada por su Presidente el ciudadano JORGE GUERRA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.014.213, ambos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, ARNALDO ZAVARSE PEREZ, JORGE LATOUCHE PADRON y MIROSLAVA BELIZARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.487, 106.144, 55.655, 15.073 y 70.032, respectivamente, todos de este domicilio.-.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
Expediente N° 53.963
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012 por los Abogados SALVATORE CHIARACANE y PEDRO BRITO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 52.143 y 48.709, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
parte actora ciudadana AWILDA CAROLINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, formularon oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada, sociedad de comercio Lau Renak y el ciudadano César Enrique Sánchez Rivera, en los siguientes términos:
“… I.- OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LAU RENAK C.A. Y ESPECÌFICAMENTE LAS DOCUMENTALES A QUE HACE REFERENCIA EL CAPITULO I DEL ESCRITO DE PRUEBA.- II.- OPOSICION A LA ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO CESAR ERIQUE SUAREZ RIVERA Y ESPECIFICAMENTE LAS DOCUMENTALES A QUE HACE REFERENCIA EL CAPITULO I DEL ESCRITO DE PRUEBA (mayúsculas del texto.) Por lo que se refiere al documento rubricado bajo el numeral 1 del capítulo I del escrito de prueba de ambas partes contrarias, no cabe duda de que el documento que lleva la fecha 14 de abril de 2005, que aparece como celebrado entre la empresa Lau Renak C.A. y el ciudadano César Enrique Suárez Rivera, que aparece contentivo de la Resolución del contrato de Opción de compra venta de fecha 8 de diciembre de 1999, y que la empresa demandada promueve y consigna en original marcado “A” no tiene algún valor probatorio por ser de ilegal constitución, aparte de ser inconsistente en el mérito. Es evidente, en efecto, que el indicado documento no es sino una artificiosa elaboración ad usum delfini (=provecho personal) a través de la cual ambas partes demandadas se están creando su propia prueba, concretando de esa forma, una grosera violación del principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por el mismo.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma transcrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe, debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
En razón de ello, pasa este Juzgador a examinar la oposición planteada por los Abog. SALVATORE CHIARACANE y PEDRO BRITO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AWILDA CAROLINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, parte actora en la presente causa, todos identificados en el presente juicio, y al efecto aprecia: se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada LAU RENAK C.A., así como las promovidas por la apoderada judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ RIVERA, específicamente las documentales a que hacen referencia el capítulo I de ambos escritos de pruebas, alegando que el documento
que lleva la fecha 14 de abril de 2005, que aparece como celebrado entre la empresa Lau Renak C.A. y el ciudadano César Enrique Suárez Rivera, que aparece contentivo de la Resolución del contrato de Opción de compra venta de fecha 8 de diciembre de 1999, y que la empresa demandada promueve y consigna en original marcado “A” no tiene algún valor probatorio por ser de ilegal constitución, aparte de ser inconsistente en el mérito y que es evidente, que el indicado documento no es sino una artificiosa elaboración ad usum delfini (=provecho personal) a través de la cual ambas partes demandadas se están creando su propia prueba, concretando de esa forma, una grosera violación del principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por el mismo.
De lo anteriormente alegado, este Tribunal hace la siguiente consideración, para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las
partes en el proceso.
Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Al respecto de la oposición a las documentales a que hacen referencia el capítulo I de ambos escritos de pruebas presentado por los accionados, la parte actora alega que el documento que lleva la fecha 14 de abril de 2005, que aparece como celebrado entre la empresa Lau Renak C.A. y el ciudadano César Enrique Suárez Rivera, que aparece contentivo de la Resolución del contrato de Opción de compra venta de fecha 8 de diciembre de 1999, estima este Jurisdicente, que constituyen circunstancias que deben ser apreciadas en la sentencia de mérito que debe ser dictada en el presente proceso, ya que será en esa oportunidad donde una vez analizado los términos en que fue trabada la litis donde se determine con claridad la pertinencia de dicho medio probatorios y su incidencia en las pretensiones de las partes, en el sentido que sólo en esa oportunidad podrá este juzgador determinar si en efecto con el referido medio probatorio fue utilizado por los accionados con el propósito de construir con sus propios dichos una prueba en su favor o no; y por
consiguiente lleva a considerar a este juzgador que ésta circunstancia debe ser resuelta en la sentencia de mérito y, por tanto, no existe una manifiesta impertinencia o ilegalidad en las pruebas producidas, sin embargo, es preciso resaltar que ello no impide que pueda ser desechados una vez evaluadas con posterioridad en la definitiva, en otras palabras, en este estado no existe a criterio de quien suscribe una manifiesta impertinencia o ilegalidad, y en virtud de garantizar el derecho a probar sus alegatos a las partes considera que debe ser declarada sin lugar la oposición, y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por los Abogs. SALVATORE CHIARACANE y PEDRO BRITO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AWILDA CAROLINA TORREZ RAMIREZ DE VERGER, parte actora en la presente causa.
En cuanto a la admisión de las pruebas, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).-.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Delia Carrillo M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde.- (2:30 p.m.)
La Secretara Temporal,
Exp. N° 53.963
PP/dc/cc.-
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