REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Septiembre de 2012.
Año 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TAMESIS C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 2002, bajo el N° 35, Tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL: MARIO JOSÉ COLINA, Inpreabogado N° 101.488.

PARTE DEMANDADA: FELIX GIANNTTASIO CORVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.887.939, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 52.671.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Julio de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por INVERSIONES TAMESIS C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 2002, bajo el N° 35, Tomo 51-A, como apoderado Judicial el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.488, en contra del ciudadano FELIX GIANNTTASIO CORVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.887.939, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se admite la demanda. Se libro una compulsa y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de Septiembre de 2008, la abogada MARISELA FERREIRA DA SILVA, Inpreabogado N° 95.574, mediante diligencia, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que las mismas sean certificadas para la elaboración de Compulsas, de igual manera consigna los emolumentos necesarios a los fines de que sea practicada la citación.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la abogada MARISELA FERREIRA DA SILVA, Inpreabogado N° 95.574, mediante diligencia sustituye poder Apud-Acta al abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ, Inpreabogado N° 106.131, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ, Inpreabogado N° 106.131, mediante diligencia, solicita a este Tribunal sea practicada la citación del demandado en auto.
En fecha 28 de Junio de 2008, el abogado FRANCISCO FLORES, Inpreabogado N° 110.987, mediante diligencia solicita a este Tribunal se sirva decretar la perencion de la instancia por haber transcurrido casi tres (3) años desde la última actuación, y consiguiente el levantamiento de la medida que pesa sobre inmueble objeto del presente proceso judicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se verifica y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y con efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa: Que se desprende desde el día 16 de Septiembre de 2009, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso superior a tres (03) años, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO.
Abog. SIDIA GUDIÑO.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:00de la mañana.-

La Secretaria Temporal,


Exp.52.671.-
PP/jg.-