REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 153°

PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.040.090.
ABOGADO
ASISTENTE: APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.806 y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, RAMON BARLOIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.116.252.

DEFENSOR AD-
LITEM ABOGADA. MERY MEDINA DE SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.363.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 23.959.


En fecha 09 de Noviembre de 2010, la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.040.090, asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.806 y de este domicilio; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra Ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.116.252, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 03 de Mayo de 2010, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 23.959.
En fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 18 de Mayo de 2.010, compareció la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE PÉREZ, asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.806, mediante la cual consigna copias y entrega emolumentos necesarios para el traslado.

En la misma fecha, la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE PÉREZ, asistida de abogado, confirió Poder Apud-Acta al abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.806, la secretaria dejo constancia.
Igualmente, en la misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 07 de junio de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna compulsa que fuera librada al demandado RAMON BARLOIS PÉREZ.
En fecha 28 de Febrero de 2.011, el abogado APOLINAR VICENTE NÚÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.806, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación mediante carteles.
En fecha 02 de Marzo de 2.011, este Tribunal acordó la citación mediante carteles. Se libro cartel.
En fecha 19 de mayo de 2.010, el abogado APOLINAR NÚÑEZ, consigno ejemplar del periódico Noti-tarde y Carabobeño. En la misma fecha este Tribunal acordó agregarlo a los autos.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada librado al ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ.
En fecha 14 de octubre de 2.011, la ciudadana EUDENIS PADILLA DE LA CRUZ, asistida de abogado, solicito se designe defensor al demandado.
En fecha 18 de octubre de 2011, se designo defensor judicial a la abogada MERY MEDINA SILVA, del ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ.
En fecha 27 de octubre de 2.011, el Alguacil José German González, consigno boleta dejando constancia que notifico a la ciudadana MERY MEDINA SILVA.
En fecha 31 de octubre de 2.011, se juramento la defensora judicial abogada MARY MEDINA DE SILVA.
En fecha 03 de noviembre de 2.011, la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE PEREZ, asistida de abogado, solicito la citación de la defensora judicial abogada MERY MEDINA DE SILVA.
En fecha 09 de noviembre de 2.011, se acordó la citación de la defensora judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo haciendo constar que cito a la abogada MERY MEDINA DE SILVA.
En fecha 23 de enero de 2.012, Tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el juicio.
En fecha 09 de Febrero de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2.012, la defensora ad-litem abogada MERY MEDINA DE SILVA, dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2.012, la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ, asistida de abogado, manifiesta su voluntad de continuar con el proceso.
En fecha 16 de Abril de 2.012, Se agregaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 24 de Abril de 2012, se admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 30 de abril de 2.012, tuvo lugar la declaración de las testigos ciudadanas VIOLETA AMBROSIA MARTINEZ BRITO, MARISELA DEL VALLE ROJAS DE HERNANDEZ y JULIA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 04 de Enero de 1.996, contrajo matrimonio con el ciudadano, RAMON BARLOIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.252, por ante la Prefectura del Municipio Borbures, Distrito Sucre, del Estado Zulia, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Vivienda Rural de Barbula segunda vereda, 93-67 Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, expone que de esta unión procrearon cuatro (04) hijos, los cuales son mayores de edad.
Expresa que durante estos cinco últimos años, he sido victima de sevicias e injurias graves por parte de su cónyuge, lo que ha hecho imposible la vida en común, todas estas agresiones y trato cruel hacia mi persona ha sido presenciado por distintos vecinos y amigos de la localidad, ya que las mismas las ha realizado en público.
Que en más de una ocasión ha llegado de trabajar a su casa y ella esta realizando los quehaceres del hogar y al llegar su cónyuge, comienza a discutir y a ofenderme, me trata de forma despectiva y a través de insultos me dice que no sirvo para nada.
Que realizaron una reunión con amigos y vecinos y el ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ, al estar bajo los efectos del alcohol que había ingerido comenzó a gritarme y ofenderme, los presentes al ver la escena decidieron irse sorprendido.
Que poco a poco se fue llevando su ropa y sus objetos personales supuestamente por motivos de trabajo, pero ya han pasado tres (03) años desde que no le he vuelto a ver.
Que su cónyuge se ha venido retirando cada vez mas y mas del hogar, tanto físicamente como oralmente con sus obligaciones para conmigo nuestros hijos, hasta el punto que tengo tres (03) años sin saber de el, y sin recibir ningún tipo de ayuda mo0netaria para nuestra manutención.
Que en virtud de esta situación planteada no me queda otro camino, que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano RAMON BARLOIS PEREZ, plenamente identificado, por divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común.

Alegatos de la Parte Demandada
Rechaza, niega, contradice y se opone a la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos y tendenciosas las afirmaciones hechas por la ciudadana cónyuge EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ, en contra de su legítimo cónyuge RAMON BARLOIS PÉREZ.
No es cierto que el cónyuge durante los años de vida en común haya agredido tanto verbal como físicamente a su legítima cónyuge EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ, ni cuando estuvieron solos en su hogar ni mucho menos delante de otras personas,.
No es cierto que su representado haya tratado de forma despectiva y con ofensas a su legítima cónyuge EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ.
No es cierto que su representado tomara alcohol y bajo sus efectos maltratara a su cónyuge.
No es cierto que haya abandonado el hogar que tenía construido con la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ.

PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca el Merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada. No constituye ningún medio probatorio, pues el Juez esta en el deber de examinar todas las actas del proceso.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos VIOLETA AMBROSIA MARTINEZ BRITO, MARISELA DEL VALLE ROJAS DE HERNANDEZ y JULIA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: VIOLETA AMBROSIA MARTINEZ BRITO:

PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ y al ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ?. RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si presencio algún acto de violencia física o verbal del ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ hacia la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ?. RESPONDIO: Si verbales en varias oportunidades. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que clase de agresiones verbales presencio?. RESPONDIO: Bueno el llegaba con sus groserías, maltratando y con escándalo que se escuchaba en la callo, era una voz fuerte.


Testigo: MARISELA DEL VALLE ROJAS DE HERNANDEZ:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ y al ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ?. RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si presencio algún acto de violencia física o verbal del ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ hacia la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ?. RESPONDIO: Bastante, a uno le daba pena y tenia que irme, pero si la maltrataba feo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que clase de agresiones verbales presencio?. RESPONDIO: La ofendía, la agarraba por el hombro, le decía que no servía, la humillaba demasiado y ella lloraba, no respetaba que uno estaba con ella, era muy grosero.



Testigo: JULIA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ y al ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ?. RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si presencio algún acto de violencia física o verbal del ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ hacia la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ?. RESPONDIO: Si, en varias oportunidades estuve de visita y presencie violencia verbales pero nunca física. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que clase de agresiones verbales presencio?. RESPONDIO: La ofendía, la agarraba por el hombro, le decía que no servía, la humillaba demasiado y ella lloraba, no respetaba que uno estaba con ella, era muy grosero.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA

Donde consigna marcado con la letra “A” copia del telegrama enviado a su representado debidamente sellado por la Oficina Postal Telegráfica de Valencia, se aprecia por no haber sido impugnados ni tachados de falsos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Donde consigna marcado con la letra “B” recibo firmado por el trabajador del volante ciudadano LUIS ASDRUBAL SOSA, se aprecia por no haber sido impugnados ni tachados de falsos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo
decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la Ciudadana, EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.040.090, donde alega que el ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ, los últimos cinco años, ha sido victima de sevicias e injurias graves por parte de su cónyuge, lo que ha hecho imposible la vida en común, agresiones y trato cruel hacia su persona ha sido presenciado por distintas personas vecinos y amigos de la localidad, las cuales ha realizado en publico. Que al llegar del trabajo comienza a discutir y a ofenderla, la trata de forma despectiva y la insulta diciendo que no sirve para nada. Que en una reunión su cónyuge bajo los efectos del alcohol que había ingerido comenzó a gritarla y ofenderla, de lo cual los presentes decidieron irse sorprendidos. Que su cónyuge poco a poco fue llevándose su ropa y sus objetos personales por motivo de trabajo y que han pasado tres años y no lo ha vuelto a ver. Que se fue retirando del hogar, tanto físicamente como moralmente de sus obligaciones para con ella y sus hijos, sin recibir ningún tipo de ayuda monetaria para su manutención.
Por todas las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, es por lo que decidió demandar por Divorcio a su cónyuge ciudadano RAMON BARLOIS PÉREZ, fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la
demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ y RAMON BARLOIS PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.040.090, contra Ciudadano, RAMON BARLOIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.252, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUDENIS MERCEDES PADILLA DE LA CRUZ y RAMON BARLOIS PÉREZ, desde hace más de CINCO (05) AÑOS. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).-



ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO