REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de septiembre de 2012
AÑOS 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. 10.955.599, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.133.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALZADOS EL TOLDO AMARILLO S.R.L., en la persona de su Gerente y Subgerente RITA MARIA CUEVAS REGUERO Y MARIA CONSULO REFUERO DE CUEVAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 7605-2012.
Visto el convenimiento celebrado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, entre la parte demandada la Sociedad Mercantil CALZADOS EL TOLDO AMARILLO, representada en este acto por el ciudadano HARB OUSSAMA YASSER y aceptado por la parte actora el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.229, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.955.599 la Sociedad Mercantil CALZADOS EL TOLDO AMARILLO, S.R.L, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide. Igualmente el tribunal acuerda dar por terminado y ordena el archivo el expediente.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 12:15 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/yc.-
.Exp. Nro. 7605-2012.
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