REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITANTE: MAILA NINOSCA PALACIO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.162.340 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BARRETO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 81.075 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
EXPEDIENTE Nro. 7076-2012.

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MAILA NINOSCA PALACIO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.162.340 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BARRETO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 81.075 y de este domicilio, en la cual requiere se le conceda titulo supletorio de dominio sobre una bienhechuría que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 200.000,00) fomentadas sobre una porción de terreno privado, que mide un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts²). Dichas bienhechurías están ubicadas en el Barrio Freddy Franco, Avenida 122 (Bolívar), Manzana 142, Parcela Nro. 26, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con sentido Nor-Oeste, del segmento “A” al segmento “B” en una distancia de Veinticinco Metros (25,00 Mts) con el Lote Nro. 27; SUR: Con sentido Sur-Este, del segmento “C” al segmento “D” en una distancia de Veinticinco Metros (25,00 Mts) con el Lote Nº 25; ESTE: Con sentido Nor-Este del segmento “B” al segmento “C” en una distancia de Diez Metros (10,00 Mts) con los Lotes Nros. 06 y 07 y OESTE: Con sentido Sur-Oeste del segmento “D” al segmento “A” en una distancia de Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle Bolívar, que es su frente. Las referidas bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación de una (1) planta, con las siguientes características: Estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, consta de tres (3) habitaciones con piso de cemento y puertas de madera; dos (2) baños con puertas de madera y metal; una (1) sala – comedor construida en piso de granito con puerta de metal de entrada y tres (3) ventanas panorámicas con protectores metálicos; una (1) cocina empotrada con cerámica con una (1) ventana panorámica con protector metálico; un (1) corredor y un (1) lavandero, con techo de acerolit, piso de caico, paredes de tablilla y con todo dado patrio de piso de cemento rodeado de tres (3) paredes perimetrales propias; un (1) local en la parte delantera cuyas medidas son Tres Metros (3,00 Mts) de ancho por Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 Mtsd) de ancho para una superficie total de VEINTE METROS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (20,70 Mts); un (1) anexo que mide Tres Metros (3,00 Mts) de ancho por Cuatro Metros (4,00 Mts) de largo para una superficie total de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 Mts²); adicionalmente, consta de paredes perimetrales empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha, 25 de julio de 2012 le dio entrada se tiene para proveer.
En fecha 27 de Julio de 2012, se admite y se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por las partes solicitantes, ciudadanos JUAN ESCALONA y MARIA FELIPA PEÑA DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-1.996.570 y V-6.093.325, respectivamente tal como consta a los folios 9 y 12. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por los solicitantes, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana MAILA NINOSCA PALACIO DE ROMERO, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,00), que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts²). Dichas bienhechurías están ubicadas en el Barrio Freddy Franco, Avenida 122 (Bolívar), Manzana 142, Parcela Nro. 26, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con sentido Nor-Oeste, del segmento “A” al segmento “B” en una distancia de Veinticinco Metros (25,00 Mts) con el Lote Nro. 27; SUR: Con sentido Sur-Este, del segmento “C” al segmento “D” en una distancia de Veinticinco Metros (25,00 Mts) con el Lote Nº 25; ESTE: Con sentido Nor-Este del segmento “B” al segmento “C” en una distancia de Diez Metros (10,00 Mts) con los Lotes Nros. 06 y 07 y OESTE: Con sentido Sur-Oeste del segmento “D” al segmento “A” en una distancia de Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle Bolívar, que es su frente. Las referidas bienhechurías CONSISTENTES EN UNA (1) CASA DE HABITACIÓN DE UNA (1) PLANTA, con las siguientes características: Estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, consta de tres (3) habitaciones con piso de cemento y puertas de madera; dos (2) baños con puertas de madera y metal; una (1) sala – comedor construida en piso de granito con puerta de metal de entrada y tres (3) ventanas panorámicas con protectores metálicos; una (1) cocina empotrada con cerámica con una (1) ventana panorámica con protector metálico; un (1) corredor y un (1) lavandero, con techo de acerolit, piso de caico, paredes de tablilla y con todo dado patrio de piso de cemento rodeado de tres (3) paredes perimetrales propias; un (1) local en la parte delantera cuyas medidas son Tres Metros (3,00 Mts) de ancho por Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 Mts) de ancho para una superficie total de VEINTE METROS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (20,70 Mts); un (1) anexo que mide Tres Metros (3,00 Mts) de ancho por Cuatro Metros (4,00 Mts) de largo para una superficie total de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 Mts²); adicionalmente, consta de paredes perimetrales y empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos. Así se establece. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana MAILA NINOSCA PALACIO DE ROMERO, anteriormente identificada las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR



Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (____) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/Maria Angélica
Exp. 7076-2012