REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia: 28 de Septiembre del 2012
PARTE DEMANDANTE: ROSALES ZULAY COROMOTO, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.868.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ORTEGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.004.
MOTIVO: INSERCCION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 7398
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSALES ZULAY COROMOTO, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.868, asistida del Abogado ANTONIO ORTEGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.004. mediante la cual alega en su escrito que el día 10 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos, nació en el Hospital Ángel Larralde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, una niña de nombre EVELYN YATSODA ROSALES, según consta en ficha de recién nacido expedida por el Hospital Ángel Larralde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así como justificativo expedido por el Registro Principal del Estado Carabobo, marcados con las letra “A” y “B” anexos a la solicitud, donde consta la no presentación tanto como por el Registro Civil como el Registro Principal, en virtud de que no fue presentada por sus padres, y es por lo que solicita la inserción del Acta de Nacimiento de su hija EVELYN YATSODA ROSALES, en los libros de Registro Civil, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Siendo admitida la presente solicitud mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2012.
Por auto de fecha 06 de octubre del 2011, el ciudadano Juez Provisorio Abogado Yovani Rodríguez, se avoco al conocimiento de la causa.
En tal virtud, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su jurisdicción para conocer la presente solicitud, dada la facultad oficiosa consagrada en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Por su parte, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
En tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como la potestad atribuida al Estado de administrar justicia en las controversias planteadas por los particulares, a través de los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial, en procura de la paz social, dada la prohibición de hacerse justicia por medios propios.
Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Según Guillermo Cabanellas, la jurisdicción significa “…genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad. Término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc. La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo…”.
En este contexto, la falta de jurisdicción del Juez puede plantearse en 3 casos:
1) Respecto de la Administración Pública, cuando a ésta atañe la satisfacción de la petición formulada por el particular.
2) Respecto del Juez Extranjero, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
3) Respecto a un Tribunal Arbitral, cuando a éste se somete contractualmente la resolución de un conflicto planteado por particulares en materias transigibles.
A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”
En el presente caso, la ciudadana ROSALES ZULAY COROMOTO, antes identificada, asistida del abogado ANTONIO ORTEGA ALVARADO, reclamó la inserción del acta de nacimiento de su hija EVELYN YATSODA ROSALES, en vista de haber nacido el día10 de Junio de 1982, en el Hospital Ángel Larralde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sin haber sido presentada ante la autoridad civil correspondiente.
Al respecto, el artículo 458 del Código Civil, dispone:
“Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.
En atención a la anterior disposición jurídica, las partidas de los registros del estado civil de las personas podrán insertarse cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, para lo cual podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.
Sin embargo, observa este Tribunal que en fecha 15.03.2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, el día 16.09.2009, cuya disposición derogatoria segunda derogó expresamente el artículo 458 del Código Civil, incluido en el elenco de disposiciones jurídicas que conforman el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil.
Pues bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Conforme al anterior precepto legal, el registro de nacimiento de personas mayores de edad debe realizarse ante el registrador o registradora civil que corresponda, quién deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción.
A tal efecto, la Sala la Sala Política Administrativo de fecha 07 de Junio del 2011, Exp Nº 764, en el caso Alida Coromoto Freitez, estableció lo siguiente:
“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...”Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010). (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once, expediente N° Exp.: Nº AA20-C-2011-000331, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso JACKELINE PADILLA, mediante el cual declaró: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” intentada por la ciudadana Jackeline Padilla, resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que carece de jurisdicción para conocer la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, ya que la satisfacción de la reclamación allí contenida corresponde a la autoridad administrativa, a través de la Oficina de Registro Civil del lugar donde se verificó el nacimiento, ante quién deberá la solicitante platear su petición conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Público. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: La FALTA DE JURISDICCIÓN del PODER JUDICIAL respecto a la ADMINISTRACIÓN para conocer y decidir la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ROSALES ZULAY COROMOTO, antes identificada asistida del abogado ANTONIO ORTEGA ALVARADO, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ejúsdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro. 7398-2012
YGRC/SSM/grisel
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