REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Septiembre de 2012
Año 202° y 153°
Expediente Nro. 14.706
Parte Demandante: NIXON ISRAEL DUERTO GARCÍA.
Abogada Asistente: EVELIN MONTILLA DE TORREALBA, INPREABOGADO N° 78.888.
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: Demanda por Cumplimiento de Contrato de Trabajo.
El 16 de agosto de 2012, el ciudadano NIXON ISRAEL DUERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.448.557, asistido por la abogada EVELIN MONTILLA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.384.937, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.888, interpuso Demanda por Cumplimiento de Contrato de Trabajo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
El 18 de septiembre de 2012, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que: “…Preste mi servicios desempeñando el cargo de PARAMEDICO, según consta en un primer contrato signado con el N° PC-047/2011, firmado en fecha 28 de Febrero del Año 2011, un segundo contrato signado con el N° PC- 132/2011, firmado en fecha 22 de Agosto del año 2011, y un tercer contrato N° PC- 023/2012 de fecha 10 de Enero del año 2012, en el que se me dijo que lo firmara para quedar fijo como funcionario paramédico de la Alcaldía adscrito a la Gerencia de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…”.
Indica, que: “…fui contratado por la alcaldía de los guayos como paramédico y me despidieron injustamente y quisiera obtener de sus buenos oficios una opinión y una ayuda para lograr el reenganche o la oportunidad de otro cargo porque necesito con extremada urgencia el sueldo…”.
Señala que: “Posterior a todas estas la ciudadana milagros flores se comunica conmigo en la noche desde su teléfono personal para indicarme que me presente a tempranas horas del siguiente día 15 del mes de mayo del presente año a la oficina de recursos humanos de dicha alcaldía. Siendo así la Lic. Flor Villarroel Gerente de Recursos Humanos donde me indico que hasta ese día trabajaba…”.
Expone, que: “…sea restituido y se me cancelen todos los conceptos que se me deben por la cesantía y el despido injusto del cual fui objeto…”.
La parte demandante fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos: 32,37 al 39, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100 al 111, desde la Primera hasta la Quinta Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 87 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 23 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa está referida a una Demanda por Cumplimiento de Contrato de Trabajo, por cuanto mediante Oficio S/N de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por la Licenciada Flor Villarroel, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, se decidió rescindir del contrato a Tiempo Determinado N° PC-023/2012, suscrito en fecha 10 de enero de 2012, entre la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, representada en la persona del ciudadano Anibal José Dose Rumbos, en su condición de Alcalde y el hoy accionante, a partir de la fecha 29 de febrero de 2012.
Ahora bien, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia N° 54, de fecha 9 de noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-031, Caso: Mery Josefina Quintero Lanz Vs Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, lo siguiente:
“…Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada...omissis…Por ende, y teniendo en consideración que la accionante Mery Quintero Lanz manifiesta, tal y como consta en contrato que anexó a su libelo de demanda, que fue contratada a tiempo determinado por la Alcaldía del Municipio Piar, prestando sus servicios profesionales como médico a dedicación exclusiva, y no observando esta Sala en autos contradicción alguna a esta situación, debe concluir que le es aplicable a la actora la Ley Orgánica del Trabajo y son los Tribunales del Trabajo los competentes para conocer el presente asunto…”.
En tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarias públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia...”. (Subrayado y negritas añadido).
Por su parte, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Debe observarse lo establecido en el artículo 39 eiusdem, lo siguiente:
“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.
Así pues, según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, indica que:
“Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley”. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido dispone el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la rescisión del contrato de trabajo, lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley…”
Conforme a la Jurisprudencia parcialmente citada y de las normas transcritas, se desprende que el contrato por el cual se rige la relación de servicios sea un contrato a tiempo determinado, en nada altera la naturaleza contractual, o en todo caso laboral, de la relación, y que en modo alguno determina una naturaleza funcionarial de la relación.
Constata de autos este Tribunal, en la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo N° PC-023/2012, suscrito en fecha 10 de enero de 2012, entre la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, representada en la persona del ciudadano Anibal José Dose Rumbos, en su condición de Alcalde y el ciudadano Nixon Israel Duerto García, de la cual se observa, el carácter de contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que la vigencia del mismo estaba establecido desde el 16 de enero de 2012 hasta 30 de junio de 2012.
Por lo antes expuesto y de lo expresado por el Accionante en su Libelo de la Demanda, se evidencia que el mismo no es funcionario Público, por cuanto es notorio la condición de contratado; por lo que no puede inferirse esta presunción de relación funcionarial, ya que el demandante prestó sus servicios desempeñándose en el cargo de PARAMEDICO, según consta en un primer contrato signado con el N° PC-047/2011, de fecha 28 de Febrero de 2011, y en el segundo contrato signado con el N° PC- 132/2011, de fecha 22 de Agosto de 2011, y de Promotor Social según el contrato N° PC- 023/2012 de fecha 10 de Enero de 2012 (rescindido a partir del 29 de febrero de 2012), lo que hace que la relación con el ente administrativo municipal sea de índole laboral y su normativa aplicable por ende sea la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, y por las consideraciones supra indicadas, este Tribunal se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en consecuencia declina su Competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Trabajo, interpuesta por el ciudadano NIXON ISRAEL DUERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.448.557, asistido por la abogada EVELIN MONTILLA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.384.937, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.888, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2. DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
3. ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte ocho días (28) día del mes de Septiembre de 2012, a las diez y cincuenta minutos (10:50 AM) de la mañana. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
La Secretaria,
Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nº 14.706. En la misma fecha se libró oficio Nº 2582.
La Secretaria,
Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
JGMD/Dona.
Diarizado Nro.___________
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