REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.605
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS WHAH KIT, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1997 bajo el Nº 43, tomo 4
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y ALEXIS ENRIQUE ALVARADO AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.281, 106.043 y 134.994, respectivamente
DEMANDADA: PEDRO RAFAEL FERNANDEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.256
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 3 de julio de 2012, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 20 de julio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ALEXIS ENRIQUE ALVARADO AREVALO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.994, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita Cuatro (04) juegos de copias certificadas del poder que corre inserto a los folios cuatro (04) al Siete (07) del presente expediente, este Tribunal observa que dicho poder se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 11 de enero del año 2012, bajo el Nro. 43, folios 1 al 22, tomo 04, protocolo primero; en tal sentido este Tribunal niega lo solicitado y en consecuencia advierte al solicitante que la solicitud de copias certificadas debe ser realizada por ante la notaría donde fue otorgado el referido documento.”-
Junto a su escrito de informes, el recurrente acompaña en copia certificada diligencia de fecha 11 de abril de 2012 donde solicita cuatro juegos de copias certificadas del instrumento poder, que según el propio auto recurrido se encuentra “autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia”.
Para decidir se observa:
El artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.”
Por su parte, el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”
De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que el secretario del tribunal es el funcionario competente para expedir copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, huelga decir que previo decreto del juez.
Asimismo, los documentos que pueden producirse en juicio en copia certificada son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo que en el caso de marras el instrumento cuya copia certificada se solicita, según el propio auto recurrido se encuentra “autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente Nº AA20-C-2002-000564, donde dispuso lo que sigue, a saber:
“Se puede apreciar que la doctrina patria es conteste en cuanto a que la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales es un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias” (Negritas del texto original).
Resulta preclaro, que la limitación de otorgar certificaciones está referida a instrumentos privados, por cuanto se le otorgaría fe pública a un instrumento que nunca la tuvo; y como quiera que del propio auto recurrido se desprende que el documento cuya certificación se solicita fue autenticado ante una notaría pública, es forzoso concluir que conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas solicitadas por la parte demandante
deben ser acordadas, lo que determina que el recurso de apelación sea procedente, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS WHAH KIT; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 23 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordar las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, por el abogado ALEXIS ENRIQUE ALVARADO AREVALO apoderado Judicial de la parte actora.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MALOHA CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MALOHA CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.605
JAMP/MC/ema.-
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