REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.359
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ARMANDO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.560.538
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, GUAILA RIVERO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 71.178, 52.058, 35.877 y 35.290 respectivamente
DEMANDADOS: INVERSIONES LA COCINA C.A., LA COCINA DESING Y MOBILI C.A., sociedades de comercio inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25 de mayo de 2006 y 11 de abril de 2008, bajo los Nros. 53 y 44, tomos 41-A y 21-A respectivamente y los ciudadanos ORLANDO JOSE CORRALES DE LA ROSA, PEDRO JULIAN CORRALES HERNANDEZ y ANA MARIA DE LA ROSA CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.280.685, V-1.858.085 y V-5.598.239 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MALFI ANTENUCCI CHIRINOS Y ARNALDO MORENO LEON, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros.106.024 y19.186 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 6 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

El Juzgado de Municipio dicta decisión bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se evidencia que desde el 31 de Mayo del año 2010, fecha en que la parte actora recibió las compulsas; no consta que dicha parte haya impulsado, la citación, a través de la consignación por diligencia en el expediente, de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; habiendo transcurrido, mas de treinta días lo que hace procedente la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

En sentencia de reciente data, específicamente el 17 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2011-000546 dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“…en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.” (Resaltados del texto original)

Como se aprecia, la Sala ha dejado establecido que basta que el demandante solicite al tribunal se libre la comisión para la citación de la parte demandada para que se considere que ha cumplido con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación.

En el caso de marras, la demanda fue admitida el 19 de enero de 2010, siendo que mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 la demandante consigna los emolumentos lo que corrobora el alguacil mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año y solicita del a quo oficie al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE) por desconocer la dirección de los demandados.

En criterio de esta alzada, esta actuación que tuvo lugar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, denota el interés del demandante en lograr la citación de los demandados, constituyendo un acto de impulso procesal que impide la consumación de la perención breve.

Ahora bien, los codemandados PEDRO JULIAN CORRALES HERNANDEZ y ANA MARIA DE LA ROSA CORRALES, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011, solicitan la perención anual de la instancia, por cuanto en sus palabras la parte demandada rectius “demandante” recibió las compulsas y hasta el 8 de junio de 2011 transcurrió 1 año y 8 días y se desconocen totalmente las gestiones realizadas para lograr la citación de los demandados.

Ciertamente, de los autos se desprende que en fecha 17 de mayo de 2010 la demandante solicita le sean entregadas las compulsas para citar a los demandados en la ciudad de Caracas conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo la siguiente actuación de impulso procesal el 7 de junio de 2011 cuando la actora solicita del a quo pida información sobre el estado de las citaciones de los demandados, habiendo trascurrida más de un año entre ambas actuaciones.

Sin embargo, se observa que dentro del año siguiente al 17 de mayo de 2010 hubo actuaciones de impulso procesal en el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se tramitaba la citación de los demandados; así se observa que el 12 de enero de 2011 la actora solicita la citación de los demandados y el 10 de febrero de 2011 se consignan emolumentos, actuaciones de impulso procesal que impiden que se configure la perención anual.

Como quiera que esta alzada ha arribado a la conclusión que en el presente caso no se ha configurado la perención breve decretada por el a quo, ni se ha configurado la perención anual solicitada por los demandados, el recurso de apelación forzosamente debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, tal como se determinará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.






II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ARMANDO MARTINEZ RAMIREZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


MALOHA CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



MALOHA CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL









Exp. Nº 13.359
JAMP/MC.