REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.672
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA REYES LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.388.345

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Bulmaro Peña Rosales, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bojo el N°. 24.318

PARTE DEMANDADA: WILLY URRUTIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.248.206

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución corresponde a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de agosto de 2012, se le dio entrada al expediente fijando el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la parte demandante presenta escrito donde desiste del recurso de apelación intentado.
Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró la perención de instancia.

En fecha 20 de septiembre de 2012, compadeció el abogado BULMARO PEÑA ROSALES y presentó diligencia mediante la cual declaró desistir del recurso de apelación que cursa por ante este Juzgado Superior.

En relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: (…)
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”


Asimismo, es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES que ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOSEFINA REYES LEON, siendo que el referido abogado tiene expresa facultad para desistir, tal y como consta en documento poder que cursa inserto al folio cuarenta (07) del presente expediente, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado, quedando firme la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la perención de instancia. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ciudadana JOSEFINA REYES LEON, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PROCESO en esta instancia, quedando firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la perención de la instancia.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL

MALOHA LOPEZ CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MALOHA LOPEZ CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL








Exp. Nº 13.672
JAMP/MLC/rs.-