REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.271

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

DEMANDANTE: JESUS EDUARDO PINTO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.703.384

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ANA MARIA USACH LOPEZ y ADRIAN GREGORIO HERNANDEZ PAEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.020 y 86.044 respectivamente.

DEMANDADA: NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1949, bajo el 1166, tomo 5-D.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GRABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, ALFONZO SEVA, KAREN PERDOMO, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, BARBARA GONZALEZ, BEATRIS RIVERO, LUIS AUGUSTO AZUAJE Y ANGEL BARO NAVARRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 84.836, 121.388, 130.221, 95.558, 108.180, 127.828, 119.056 y 94.054 respectivamente.


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO PINTO LINARES contra la sociedad de comercio NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 22 de enero de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto del 13 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la demandada se da por citada en el presente proceso.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda.

La parte demandante promovió pruebas el 03 de febrero de 2010, oponiéndose a su admisión la demandada y mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 el a quo declara parcialmente con lugar la oposición y en consecuencia inadmisibles las pruebas de exhibición de documento e inspección judicial. Contra el referido fallo la demandada ejerce recurso de apelación del cual desiste por diligencia fechada el 02 de marzo de 2010.

La parte demandada promovió pruebas el 11 de febrero de 2010.

Mediante escritos de fecha 17 de mayo de 2010, ambas partes presentan informe ante el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO PINTO LINARES contra la sociedad de comercio NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A. contra la referida decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto de 30 de marzo de 2011.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 08 de agosto de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

La parte demandada en fecha 13 de octubre de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 10 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 30 de enero de 2012.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte demandante alega en el libelo de demanda que prestó servicio de chofer desde el 02 de noviembre de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008 en la empresa de transporte F.J.B. C.A. quien a su vez prestaba el servicio de transporte a la demandada.

Afirma el demandante que cuando tenía que efectuar los viajes de los productos de la demandada, se trasladaba desde su residencia hasta la planta en un vehículo de su propiedad placa 151XAM, serial de carrocería DCR41THV207506, serial de motor V06215DH, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1987, color rojo.

Que durante el tiempo que duraba la prestación de sus servicios dejaba la mencionada camioneta en el estacionamiento exclusivo de visitantes, transportistas y otros propiedad de la demandante que se encuentra en la avenida Henrry Ford de la Zona Industrial Sur de Valencia, el cual es cerrado, de uso restringido y particular, custodiado, controlado y dirigido desde la caseta de vigilancia por el personal de seguridad durante las 24 horas del día, quienes controlan la entrada de personas y vehículos mediante identificación con cédula de identidad y anotación de datos en el libro de control de entrada y salida.

Alega que el día 13 de febrero de 2008 en horas de la noche cuando llegó de su viaje de entrega de mercancía y se prestaba a regresar a su casa dirigiéndose al estacionamiento, se encontró con la sorpresa que su camioneta no estaba es decir se la llevaron o hurtaron del estacionamiento.

Que el día siguiente procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carabobo.

Señala que la pérdida de su vehículo le trajo una serie de daños y perjuicios económicos, ya que por ser una camioneta le servía los fines de semana para hacer un dinero extra transportando cargas menores, además que se vio obligado a utilizar taxis para dirigirse o regresar de su trabajo.

Considera que desde el mismo momento que un vehículo ingresa a esa instalación privada, la empresa tácitamente asume las obligaciones de un contrato de depósito, lo que implica la obligación de guardar y restituir la cosa ajena. Que existe en el presente caso un daño material cuyo resarcimiento es reclamado (la pérdida de su vehículo); la infracción de un deber ya que el depositario no puso en la guarda la cosa depositada la diligencia debida y la relación de causalidad ya que el daño no se habría generado si el depositario hubiere observado su deber.

Que la demandada en su condición de depositaria de vehículo tenía la obligación de devolverla como la recibió y a quien se la entregó y al haber incumplido sus obligaciones es responsable como deudor por los daños y perjuicios por la pérdida de la cosa depositada, es decir por el hurto del vehículo de su propiedad.

En virtud de los hechos narrados demanda por daños y perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual de depósito por la pérdida de su vehículo.

Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (84.000,00) discriminados así: CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) daño material o valor del vehículo; SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00) por daño emergente o gastos de cobranza extrajudicial y traslado del tribunal para la inspección; SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00) por lucro cesante o gastos de transporte para realizar las ocupaciones laborales y VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00) de honorarios profesionales.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1749, 1751, 1752, 1753, 1264 y 1756 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

La parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, así niega que el demandante prestó servicio de chofer desde el 02 de noviembre de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008 en la empresa de transporte F.J.B. C.A. y niega que a su vez haya sido contratado para prestar el servicio de transporte a NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A.

Niega que el demandante haya efectuado viajes para transporte de productos de NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A., y que el demandante tuviese que trasladarse desde su residencia hasta la planta en vehículo de su propiedad.

Niega que el demandante dejara vehículo de su propiedad estacionado en algún estacionamiento exclusivo de visitantes, transportistas y otros, propiedad de la NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A.
Niega que el estacionamiento de su propiedad sea cerrado, de uso restringido y particular.

Alega que la parte actora no señala la fecha específica en que dejo estacionado el vehículo supuestamente objeto de hurto y rechaza que el mismo haya sido hurtado de un estacionamiento de su propiedad.

Niega que el supuesto hurto de vehículo le haya causado daño o perjuicio alguno, siendo lo cierto que la demandante no mencionó cuales eran esos daños y perjuicios, que en todo caso niega que el vehículo le sirviera para generar dinero extra transportando cargas menores.

Niega que como consecuencia del supuesto hurto la parte actora haya tenido utilizar servicio de taxi para dirigirse o regresar de su sitio de trabajo.

Niega que haya adquirido frente a la actora obligaciones derivadas de un contrato de depósito.

Que nunca se verificó la entrega de la cosa objeto de depósito, lo que en todo caso ocurría es que la demandante sin efectuar pago alguno estacionaba su vehículo en un estacionamiento de visitantes de su propiedad y en la noche lo retiraba, sin que se le entregaran la lleves del vehículo.

Que el supuesto registro de entrada y salida de vehículos en el estacionamiento en modo alguno constituye manifestación de voluntad para asumir obligaciones de guarda, dicha práctica tenía por fin proteger la seguridad de la planta.

Niega tener que efectuar pago por el costo del vehículo perdido, por los costos derivados por la inspección ocular, por lucro cesante o gastos de servicio de transporte y por concepto de gastos de honorarios profesionales.





III
ANALIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

La parte demandante produjo junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, folios 09 al 11 del expediente, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nro 31, tomo 13 y certificado de Registro del vehículo placa 151XAM, serial de carrocería DCR41THV207506, serial de motor V06215DH, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1987, color rojo. El instrumento bajo análisis fue impugnado por la demandada al contestar la demanda, siendo promovido en original por la parte actora en la etapa probatoria, por tanto se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que el descrito vehículo es propiedad del demandante.

Marcado con la letra “C” produce el demandante cursante a los folios del 12 al 30 del expediente, copia fotostática simple de inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia que fue impugnada por la demandada al contestar la demanda, siendo promovida en original por la parte actora en la etapa probatoria. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, sólo se limitó a invocar el artículo 1429 del Código Civil, mas no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Marcado con la letra “D” produce el demandante cursante al folio 31, copia fotostática simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carabobo. El instrumento bajo análisis fue impugnado por la demandada al contestar la demanda, siendo promovido en original por la parte actora en la etapa probatoria, por tanto se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que el demandante denunció el hurto de un vehículo placa 151XAM, serial de carrocería DCR41THV207506, serial de motor V06215DH, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1987, color rojo.
En la oportunidad de promover pruebas, el demandante por un capítulo I promueve el instrumento de venta del vehículo que ya fue objeto de análisis por lo que reitera lo decidido al respecto.

Por un capítulo II marcados con las letras “B y C”, folios 81 y siguiente, promueve copias simples de instrumentos privados a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Marcado “D” folio 83, promovió en original la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carabobo, que ya fue objeto de análisis por lo que reitera lo decidido al respecto.

En el mismo capítulo II promueve la demandante la prueba de exhibición de documentos, que fue declarada inadmisible por el a quo en sentencia interlocutoria fechada el 22 de febrero de 2010 sin que conste que contra la referida decisión la parte actora haya ejercido recurso alguno, por lo que nada tiene que analizar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo III promueve la demandante como prueba anticipada la inspección judicial que acompañó junto al libelo en copia simple, sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

En el mismo capítulo III promueve la demandante inspección judicial que fue declarada inadmisible por el a quo en sentencia interlocutoria fechada el 22 de febrero de 2010, sin que conste que contra la referida decisión la parte actora haya ejercido recurso alguno, por lo que nada tiene que analizar este juzgador en ese sentido.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada por un capítulo I promueve la confesión espontánea de la demandante contenida en el libelo de la demanda. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito que es acogido por esta alzada, los alegatos de la demandante contenidos en el libelo no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Por un capítulo II la demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba, que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de depósito y al efecto alega que prestó servicio de chofer desde el 02 de noviembre de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008 en la empresa de transporte F.J.B. C.A. quien a su vez prestaba el servicio de transporte a la demandada; que cuando tenía que efectuar los viajes de los productos de la demandada, se trasladaba desde su residencia hasta la planta en un vehículo de su propiedad, dejando la mencionada camioneta en el estacionamiento exclusivo de visitantes, transportistas y otros propiedad de la demandante el cual es cerrado, de uso restringido y particular, custodiado, controlado y dirigido desde la caseta de vigilancia por el personal de seguridad durante las 24 horas del día; que el día 13 de febrero de 2008 en horas de la noche cuando llegó de su viaje de entrega de mercancía y se prestaba a regresar a su casa dirigiéndose al estacionamiento, se encontró con la sorpresa que su camioneta no estaba es decir se la llevaron o hurtaron del estacionamiento. Señala que la pérdida de su vehículo le trajo una serie de daños y perjuicios económicos, ya que por ser una camioneta le servía los fines de semana para hacer un dinero extra transportando cargas menores, además que se vio obligado a utilizar taxis para dirigirse o regresar de su trabajo. Estima los daños demandados de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) valor del vehículo; SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00) gastos de cobranza extrajudicial y traslado del tribunal para la inspección; SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00) gastos de transporte para realizar las ocupaciones laborales y VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00) honorarios profesionales.

La parte demandada negó y rechazó la demanda en forma general y específicamente negó que el demandante prestó servicio de chofer desde el 02 de noviembre de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008 en la empresa de transporte F.J.B. C.A. y niega que a su vez haya sido contratado para prestar el servicio de transporte a NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A.; que el demandante haya efectuado viajes para transporte de productos de NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A., y que el demandante tuviese que trasladarse desde su residencia hasta la planta en vehículo de su propiedad; que el demandante dejara vehículo de su propiedad estacionado en algún estacionamiento exclusivo de visitantes, transportistas y otros, propiedad de la NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A.; que el estacionamiento de su propiedad sea cerrado, de uso restringido y particular; que el supuesto hurto de vehículo le haya causado daño o perjuicio alguno; que el vehículo le sirviera para generar dinero extra transportando cargas menores; que como consecuencia del supuesto hurto la parte actora haya que tenido utilizar servicio de taxi para dirigirse o regresar de su sitio de trabajo.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el caso de marras, la parte demandada niega los hechos alegados por el actor en su libelo, por lo que recae sobre éste último la carga de probar sus alegatos, siendo que con las pruebas aportadas por las partes a los autos quedó demostrado que el vehículo placa 151XAM, serial de carrocería DCR41THV207506, serial de motor V06215DH, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1987, color rojo, es propiedad del demandante y asimismo quedó demostrado que se denunció el hurto del mismo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carabobo. Sin embargo, no logra demostrar el demandante que el vehículo se encontraba en el estacionamiento propiedad de la sociedad de comercio demandada al momento de ser hurtado; no logra demostrar el demandante que la camioneta le servía los fines de semana para hacer un dinero extra transportando cargas menores y cual cantidad de dinero percibía por este concepto; no logra demostrar el demandante que utilizó taxis para dirigirse o regresar de su trabajo y cuanto gastó por este concepto; no logra demostrar el demandante el valor del vehículo cuyo resarcimiento pretende.

En este sentido, es necesario traer a colación el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

Como quiera que en el caso sub iudice la parte actora no probó los alegatos contenidos en el libelo de demanda, habida cuenta que esos hechos fueron negados por la demandada en su contestación, es forzoso para esta alzada concluir que la demanda no puede prosperar, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, por consiguiente el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JESUS EDUARDO PINTO LINARES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO PINTO LINARES contra la sociedad de comercio NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MALOHA LOPEZ CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MALOHA LOPEZ CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 13.271
JAMP/MLC /ar.-