REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 13.687
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: CHRISTIAN TOXVAERD MUNCH, danés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro.102392449.
En fecha 08 de agosto de 2012, la abogada Guadalupe Josefina Gil Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.567 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN TOXVAERD MUNCH, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en Dinamarca en fecha 21 de junio del 2012, que concedió autorización de divorcio al amparo del artículo 33 cf, el artículo 42 de la Ley Relativa a la celebración y resolución del matrimonio c.f. texto refundido Nro. 38 de fecha 15 de enero de 2007.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 18 de septiembre de 2012.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante señala que en fecha 15 de agosto de 2008, CHRISTIAN TOXVAERD MUNCH contrajo matrimonio con la ciudadana GABRIELA STEPHANIE MUNCH, fijando su residencia en Kelleris Vang 62, DK-3060 Espergaerde, Dinamarca, que cumplidos los trámites legales se les concedió autorización de divorcio al amparo del artículo 33 cf, el artículo 42 de la Ley Relativa a la celebración y resolución del matrimonio c.f. texto refundido Nro. 38 de fecha 15 de enero de 2007, en fecha 21 de junio de 2012 y posteriormente certificado su estado de divorcio en fecha 02 de julio de 2012.
Afirma que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales, el juzgador tenía jurisdicción, se cumplieron las garantías de citación pues fue de mutuo acuerdo, no existe sentencia anterior sobre el mismo objeto ni otro proceso sobre la misma situación y partes, no contraria los principios de Orden Público Venezolanos, por lo que solicita la declaración de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia Nro. 99-FP-250407 de fecha 05 de octubre de 1999, concediendo el correspondiente exequátur.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ciertamente, el país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por Ingrid Hojgaard Knudsen quien suscribe constancia de fecha 11 de julio de 2012, sin que conste en las actas procesales que el traductor ostente el título de interprete público en la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:
“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”
Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur formulada por la abogada Guadalupe Josefina Gil Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN TOXVAERD MUNCH.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MALOHA LOPEZ CALLES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 9:35 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MALOHA LOPEZ CALLES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N°. 13.687
JM/MLC/ar.-
|