REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE: 12.490

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

INTIMANTES: BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.714.133 y 3.895.134, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.660 y 31.257 respectivamente

INTIMADO: GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.743, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.028



Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por las abogadas BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN.





I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2008, procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a admitirla por auto del 19 de noviembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la parte demandada se da por citada.

En fecha 28 de abril de 2009, la demandada da contestación a la demanda.

Por auto del 11 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia ordena abrir la articulación probatoria.

La parte actora promueve pruebas el 20 de mayo de 2009 y sobre su admisión se pronuncia el Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha.

La parte demandada mediante diligencia fechada el 25 de mayo de 2009 admite el contenido de los ocho discos compactos (CD).

El a quo en fecha 25 de mayo de 2009 considera concluido el lapso probatorio, fijando oportunidad para dictar sentencia.

El 26 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por las abogadas BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN. Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 4 de junio de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad dándole entrada al expediente el 17 de julio de 2009, fijando lapso para informes y sus observaciones.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el recurrente presenta escrito de informes en este Juzgado Superior y la demandante presenta observaciones en fecha 28 de septiembre de 2009.

Por auto del 29 de septiembre de 2009, esta alzada fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso diferido por auto del 30 de noviembre de 2009.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LAS INTIMANTES:

La parte actora señala que en fecha 6 de julio de 2007, asumieron la representación judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, quien había incoado demanda o solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos a su patrono Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), causa que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, signado como asunto GP21-S-2007-000001. Que al efecto iniciaron sus actuaciones en la preparación de la estrategia jurídica que se llevaría a cabo en el procedimiento y les fue conferido poder apud acta, aportando en ese momento parte del caudal probatorio que consideraron pertinente y posteriormente los demás documentos que se les solicito para proceder a elaborar el escrito de pruebas, que llevarían a la audiencia preliminar primigenia, a la cual asistieron puntualmente y durante el lapso reglamentario de cuatro meses.

Que se intentó con la intervención de la juez de mediación obtener una conciliación que al ser negativa ameritó pasar a la segunda etapa del procedimiento, esto es, a juicio, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, quien celebró la audiencia oral y pública de juicio, donde se evacuaron las pruebas y en esa misma fecha 28 de marzo de 2008 dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, condenando a la accionada PEQUIVEN a reenganchar al trabajador GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN a su puesto de trabajo como gerente de asuntos legales del Complejo Petroquímico Morón y pagar los salarios caídos.

Que contra dicha decisión la empresa anunció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos y al efecto le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esa ciudad, que se sustanció con el Nº GP21-R-2008-00031, celebrándose la audiencia oral y pública de apelación el día 20 de mayo de 2008, declarándose sin lugar el recurso de apelación propuesto, ratificando la sentencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Afirma que contra dicha decisión la empresa no ejerció recurso alguno por lo que el 25 de junio de 2008 quedó firme, que la empresa haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 21 de julio de 2008 persistió en el despido y procedió a pagar y consignar un cheque de gerencia a favor del trabajador demandante por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 171.568,26), pagando los salarios caídos como lo ordenó la sentencia, a razón de 220,00 bolívares diarios, más las prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

Señala que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución llamó a las partes a una audiencia privada en su despacho sin notificación ni acta, sólo con la intención de hacerles saber que la empresa tenía la intención de persistir en el despido y no reenganchar al trabajador, quien manifestó en ese momento que no recibiría el pago y exigía ser reenganchado, posteriormente la empresa mediante diligencia persistió en el despido y consignó el cheque. Que al salir de esa audiencia le hicieron saber a su cliente que su posición era errada, manifestándoles que cesaban en sus funciones como abogadas y que desde entonces él asumía su propia representación.



Estiman las siguientes actuaciones que alegan realizaron en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN contra PEQUIVEN C.A., expediente GP21-S-2007-000001:

1.- Redacción y asistencia a la consignación de poder apud acta de fecha 6 de julio de 2007 en Bs. 2.600,00
2.- Estudio, redacción y elaboración de escrito de promoción de pruebas en Bs. 7.500,00
“2”.- Asistencia a la audiencia preliminar el 11 de julio de 2007 y consignación de escrito de promoción de pruebas en Bs. 3.200,00
3.- Asistencia la prolongación de la audiencia preliminar el 25 de julio de 2007, Bs. 1.800,00
4.- Asistencia la prolongación de la audiencia preliminar el 3 de octubre de 2007, Bs. 1.800,00
5.- Asistencia la prolongación de la audiencia preliminar el 1 de noviembre de 2007, donde se dio por concluida la audiencia preliminar Bs. 2.800,00
6.- Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007 solicitando copia certificada de todo el expediente en Bs. 2.000,00
7.- Diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 recibiendo copia certificada de todo el expediente en Bs. 1.600,00
8.- Asistencia a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada el 20 de febrero de 2008 en Bs. 3.600,00
9.- Diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 solicitando diferimiento de la audiencia oral y pública de juicio en Bs. 1.500,00
10.- Asistencia, exposición de alegatos, réplica, contrarréplica y exposición de conclusiones en la audiencia de apelación Bs. 8.300,00
11.- Asistencia, exposición de alegatos y evacuación de pruebas promovidas, réplica, contrarréplica y exposición de conclusiones en Bs. 8.300,00

Que el monto total de honorarios profesionales estimados es de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) y demandan al ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN para que pague esa cantidad o a ello sea condenado por el tribunal.

ALEGATOS DEL INTIMADO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios profesionales, provenientes del pago de sus prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por el despido injustificado que le hiciera PEQUIVEN, por ser contrario a derecho y a la ética profesional del abogado.

Invoca los artículos 2, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 de la Ley de Abogados y 53 del Código de Etica Profesional del Abogado.

Alega que constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente con el mayor celo de solidaridad gremial.

Manifiesta que aún cuando les otorgó poder apud acta a las abogadas demandantes, ellas no actuaron totalmente en el proceso, ya que como abogado tiene la cualidad jurídica para auto-representarse, en consecuencia solicitó su apoyo para eventuales asistencias para evitar dejar de asistir a otros actos procesales propios de la profesión.

Señala que si bien es cierto que el artículo 53 del Código de Etica Profesional del Abogado establece que constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios profesionales a su colega, convinieron que pagaría sus asistencias, tomando en consideración el tiempo que ocuparon en acompañarlo, cancelando a las demandantes a través de su colega BELINDA NAVARRO, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00) por algunas actuaciones.

Que la colega BELINDA NAVARRO estuvo presente con él en varias actuaciones y la colega LESVIA HENRÍQUEZ estuvo presente en una sola actuación y que el juicio lo incoó en su propio nombre y representación.

Que ante el artículo 53 del Código de Etica Profesional del Abogado optó por corresponderle a las colegas pagando SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00)según la siguiente relación:

1. Bs. 2.000 con cheque Nº 81671061 de la cuenta Nº 01050060541060284928 de fecha 5 de julio de 2007, Banco Mercantil perteneciente a su hermana Ivonne Villegas, a favor de BELINDA NAVARRO.
2.- Bs. 1.000 con cheque Nº 13123130 de la cuenta Nº 01340541705411151362 de fecha 12 de marzo de 2008, Banco Banesco a favor de BELINDA NAVARRO.
3.-Bs. 1.000,00 con cheque Nº 26123137 de la cuenta Nº 01340541705411151362 de fecha 5 de julio de 2008, Banco Banesco a favor de BELINDA NAVARRO.
4.- Bs. 2.000,00 depositados por su hermana Isandra Villegas a la cuenta de ahorros del Banco Provincial 01080125720200351142 a favor de BELINDA NAVARRO.
5.- Bs. 150,00 para el pago de fotocopias depositados por la colega Luisa Rivero a la cuenta de ahorros del Banco Provincial 01080125720200351142 a favor de BELINDA NAVARRO.

Asevera que pagó las actuaciones aún cuando el servicio debía prestarse sin el cobro de honorarios, que aparte de ese acuerdo no hubo ningún otro acuerdo ni verbal ni escrito para que sus colegas tengan derecho a cobrarle honorarios, por lo que considera que con dicho pago quedó saldado cualquier servicio o actuación procesal.

Niega que el poder fuera redactado por alguna de las colegas demandantes; niega que el estudio, redacción y elaboración de escrito de promoción de pruebas haya sido elaborado únicamente por las abogadas, ya que él fue el abogado que accionó y `por lógica es quien conocía el caso.

Que en cuanto a la audiencia preliminar y sus prolongaciones fue él quien llevó las negociaciones, además que los honorarios no tienen consistencia fija, siendo estas audiencias breves y conciliatorias.

Que los montos por las diligencias del 15 de febrero de 2007, 28 de febrero de 2008 y 13 de marzo de 2008 constituyen un exabrupto.

Que en la prueba de inspección judicial fue él quien llevó su dirección y con relación a la asistencia a juicio, hizo su persona la mayor exposición de la defensa.

A todo evento se acoge al derecho de retasa y solicita se declare sin lugar la demanda.

III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LAS INTIMANTES:

Junto al libelo produjo marcadas “A y B”, folios 8 al 157 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada del asunto GP21-S-2007-000001, emanadas del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento al que se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de la misma se desprende que el ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, solicitó calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), donde otorgó poder apud acta a las demandantes del presente proceso, quienes lo asistieron en el mismo

Durante la articulación probatoria la parte demandante por un capítulo primero ratifica y hace valer las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este sentenciador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo segundo promueve cursantes a los folios 172 al 194 de la primera pieza del expediente, instrumentales referidas a una medida cautelar innominada decretada en el presente proceso, siendo necesario advertir que la incidencia cautelar tiene una sustanciación autónoma respecto al cuaderno principal, por lo que el mérito de las instrumentales bajo análisis resulta irrelevante para decidir el fondo de la controversia.


Por un capítulo tercero promueve ocho discos compactos (CD) prueba audiovisual cuyo contenido fue expresamente admitido por la parte demandada. Del contenido de los mismos se aprecia el desarrollo de dos audiencias en los Tribunales del Trabajo de Puerto Cabello, donde se identifican e intervienen tanto la parte intimante como la intimada del presente proceso.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la demandante presenta instrumentales que no pueden ser apreciadas por quien juzga, toda vez que la oportunidad para presentarlas era hasta los informes, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL INTIMADO:

La parte demandada produjo ante este Juzgado Superior en la oportunidad de presentar informes, cursantes a los folios 6 al 11 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática certificada del asunto GP21-S-2007-000001, emanadas del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento al que se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se desprende que la representación judicial de PEQUIVEN persistió en el despido del ciudadano GUSTAVO JOSE VILLESGAS JULIEN y consignó a su favor cheque por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 171.568,26)

IV
PRELIMINAR

El recurrente en los informes presentados en esta alzada alega que la medida cautelar innominada a la cual hizo oposición, viola sus derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, es oportuno recordar que la incidencia cautelar tiene una sustanciación autónoma del juicio principal, que prevé el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarias incluso el de casación, claro está si la naturaleza de la decisión y la cuantía lo permiten. Por tanto, si la parte intimada considera que la medida cautelar dictada en su contra viola sus derechos constitucionales debió oponerse a la medida como afirma lo hizo y en todo caso ejercer los recursos que otorga la Ley en contra de las decisiones que considerara le son desfavorables, pero esta alzada con ocasión al presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, no tiene jurisdicción para conocer de la medida cautelar innominada decretada, siendo forzoso desestimar los alegatos que hace la parte demandada en este sentido, Y ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte actora pretende el pago de honorarios de abogados causados por actuaciones judiciales contenidas en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, signado como asunto GP21-S-2007-000001.

La parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios profesionales por ser contrario a derecho y a la ética profesional del abogado e invoca los artículos 2, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 de la Ley de Abogados y 53 del Código de Etica Profesional del Abogado.

Los artículos 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen referencia a la jornada laboral y al salario inembargable, el primero resulta irrelevante a los efectos de resolver el presente caso y el segundo como quedó dicho en el decurso de esta sentencia está referido a la medida cautelar decretada en el presente juicio, la cual posee una sustanciación autónoma al juicio principal.

Ciertamente el artículo 2 constitucional prevé que la ética es uno de los valores que propugna la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 53 del Código de Etica Profesional del Abogado establece expresamente que:

“El abogado no deberá apartarse, ni aún por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constitutye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pus tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un impwerativo de la solidaridad gremial.”


No obstante, la parte intimada en su contestación señala que convinieron que pagaría sus asistencias, tomando en consideración el tiempo que ocuparon en acompañarlo, cancelando a las demandantes a través de su colega BELINDA NAVARRO, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00) por algunas actuaciones. Este pago fue reconocido expresamente por la intimante en escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2009, lo que denota que las partes acordaron de común acuerdo pago de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por las hoy intmantes. Siendo ello así, mal puede la parte demandada calificar como una falta a la ética, el cobro de unos honorarios que afirma convino en pagar.

Ahora bien, la parte demandada afirma que pagó las actuaciones y que aparte de ese acuerdo no hubo ningún otro acuerdo ni verbal ni escrito para que sus colegas tengan derecho a cobrarle honorarios, por lo que considera que con dicho pago quedó saldado cualquier servicio o actuación procesal y las demandantes señalaron al reconocer el pago que ese monto jamás puede considerarse como el pago total de los honorarios.

Si bien quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio el pago de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00) por concepto de honorarios profesionales, no logra demostrar la demandada que ese monto se convino como el total de los honorarios.

Asimismo, alegó el demandado que solicitó los servicios de las abogadas para eventuales asistencias, siendo que con las pruebas instrumentales debidamente valoradas, así como los discos compactos cuyo contenido reconoció el demandado, quedó plenamente demostrado que las intimantes asistieron al intimado en las once (11) actuaciones judiciales cuyo pago pretenden, resultando concluyente que las abogadas BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el asunto GP21-S-2007-000001 llevado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, pero debe deducirse la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00) que ya fueron pagados, Y ASI SE DECIDE.

La demandada alega que los montos por las diligencias del 15 de febrero de 2007, 28 de febrero de 2008 y 13 de marzo de 2008 constituyen un exabrupto y a todo evento se acoge al derecho de retasa.

La reiterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el juicio de intimación de honorarios consta de dos etapas, la etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y la etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. (Ver entre otras sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A. sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Juan Salazar Hernández y Sandra Monsalvo Barrios contra Alberto Colo y Vjollca Vokshi de Colo)

En el caso de marras, el intimado al momento de contestar la demanda se acogió de manera subsidiaria al derecho de retasa, por lo que acogiendo la doctrina invocada, se considera que no está de acuerdo con los montos estimados en la demanda, correspondiendo al Tribunal Retasador que deberá constituirse en el Tribunal de la causa en la segunda fase del procedimiento y no a este Tribunal, cuantificar el monto de las once (11) actuaciones judiciales que este juzgador declaró que las abogadas intimantes tienen derecho a cobrar, pero debe deducirse la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00) que ya fueron pagados, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, no puede pasar inadvertido a esta alzada que la sentencia recurrida condena en costas procesales al intimado, siendo menester advertir que ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado, de nuestra
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “que en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables” (Ver sentencia Nº 29 del 30 de enero de 2008; sentencia Nº 441 del 20 de mayo de 2004; sentencia Nº 505 del 10 de septiembre de 2003; sentencia Nº 284 del 14 de agosto de 1996) resultando concluyente que debe exonerarse de costas al intimado ciudadano, GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, considera prudente este juzgador advertir que en caso que la parte intimada desista del derecho de retasa, el monto a pagar será el que resulte de restar a los CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) estimados por la parte actora, los SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00) que ya fueron pagados, vale decir, el monto a pagar en caso de desistimiento del derecho de retasa sería de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 38.850,00)

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por las abogadas BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA y en consecuencia procedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por las once (11) actuaciones judiciales realizadas en el asunto GP21-S-2007-000001 llevado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; CUARTO: SE ORDENA se constituya EL Tribunal Retasador en el Tribunal de la causa, a los efectos que cuantifique el monto de los honorarios a que tienen derecho las abogadas BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, debiendo deducir la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00) que ya fueron pagados.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento y conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL



MALOHA LOPEZ CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MALOHA LOPEZ CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.490
JAM/MLC.-