REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 13.692
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO MATAMOROS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.883


En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado Alexander Antonio Racini Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.562 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO MATAMOROS ALFONZO, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Erlangen en Alemania, Departamento de Causas de Familia, que declaró disuelto el matrimonio civil contraído en la República Bolivariana de Venezuela entre la ciudadana YENIFER GUERRERO y el ciudadano LUIS ALEJANDRO MATAMOROS ALFONZO.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 18 de septiembre de 2012.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que en fecha 21 de junio de 2003, contrajo matrimonio con la ciudadana YENIFER GUERRERO MEDINA, por ante la Jefatura Civil del municipio Valencia, Estado Carabobo, pero que decidieron de común acuerdo separarse de hecho y encontrándose ambos en la República de Alemania decidieron de común acuerdo solicitar la separación por vía judicial, lo que les fue concedido en virtud de sentencia de divorcio cuyo pase solicita.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al ser dictada en materia civil específicamente en un juicio de divorcio no contencioso, tiene fuerza de cosa juzgada, no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción, el tribunal que la dictó es competente y dicha sentencia extranjera no es incompatible con sentencia alguna que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni existe solicitud pendiente con el mismo objeto. En consecuencia invocando el artículo 53 de la Ley Derecho Internacional Privado solicita se declare procedente la presente solicitud de Exequátur.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.“”

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En el presente exequátur, el solicitante expresa que la solicitud se hizo de común acuerdo, sin embargo, del texto de la sentencia puede leerse que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MATAMOROS ALFONZO es “SOLICITANTE” y la ciudadana YENIFER GUERRERO es “OPONENTE”, lo que denota en criterio de este juzgador que en el referido procedimiento hubo oposición y por ende hubo contención, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada 20 de enero del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Erlangen en Alemania, Departamento de Causas de Familia, que declaró disuelto el matrimonio civil contraído en la República Bolivariana de Venezuela entre la ciudadana YENIFER GUERRERO y el ciudadano LUIS ALEJANDRO MATAMOROS ALFONZO; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MALOHA LOPEZ CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 2:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MALOHA LOPEZ CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL


EXP N°. 13.692
JM/ML/ar-