REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 24 de septiembre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 2691
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1148
El 19 de mayo de 2011 el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.707 interpuso recurso contencioso tributario antes este juzgado, en su carácter de apoderado judicial de DIA DIA SUPERMECADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 1022-A, con domicilio fiscal en el Sector Centro Sur Oeste II, Av. Bolívar Nº 13, Municipio Girardot, estado Aragua, contra los actos administrativos contenidos en las actas fiscales números 168, 174 y 158, todas del 12 de abril de 2011, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de impuestos causados y no liquidados para el periodo fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2010, las cuales fueron ratificadas mediante resoluciones números 420, 422 y 429, imponiéndole a la contribuyente reparo por tributos omitidos más multa equivalente al 200% del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por un monto total de bolívares fuertes quinientos once mil seiscientos ochenta y uno con dos céntimos (BsF. 511.681,02).

I
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2011 la administración tributaria municipal dictó las actas fiscales números 168, 174 y 158 mediante las cuales impuso reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados para el periodo fiscal comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 por un monto total de bolívares fuertes ciento setenta mil quinientos sesenta con treinta y cuatro céntimo (BsF. 170.560,34).
El 14 de abril de 2011 la contribuyente fue notificada de las actas fiscales números 168, 174 y 158.
El 12 de julio de 2011 el superintendente del municipio Girardot del estado Aragua, dictó las resoluciones números 420, 422 y 429 mediante las cuales ratificó las actas fiscales números 174, 168 y 158 todas del 12 de abril de 2011 e impuso a la contribuyente reparo por tributos omitidos más multa equivalente al 200% del tributo omitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por un monto total de bolívares fuertes quinientos once mil seiscientos ochenta y uno con dos céntimos (BsF. 511.681,02).
El 26 de julio de 2011 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números 420, 422 y 429
El 19 de mayo de 2011 se recibieron los recursos contenciosos tributarios interpuestos por el apoderado judicial de la contribuyente contra las actas fiscales números 168, 174 y 158 todas del 12 de abril de 2011 emanadas de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua.
El 26 de mayo de 2011 el tribunal dió entradas a los mencionados recursos contenciosos tributarios y les asignó los números 2691, 2692 y 2693 Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio los expedientes administrativos conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de junio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencias consignando copia simple fotostática del poder previa certificación de secretaria en los expedientes 2691, 2692 y 2693.
El 02 de agosto de 2011 el alguacil consignó las últimas de las notificaciones libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondieron al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua. (exp. 2691)
El 03 de agosto de 2011 el alguacil consignó las últimas de las notificaciones libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondieron al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua. (exp. 2692)
El 04 de agosto de 2011 el alguacil consignó las últimas de las notificaciones libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondieron al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua. (exp. 2693)
El 08 de agosto de 2011 la apoderada judicial del Municipio Girardot suscribió diligencias consignando copia simple del poder y solicitando acumular las causa 2691, 2692 y 2693.
El 09 de agosto de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem ( exp.2691).
El 10 de agosto de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem. (exp.2692).
El 16 de septiembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem. (exp.2693).
El 21 de septiembre de 2011 el tribunal acordó acumular los expedientes números 2692 y 2693 al expediente 2691 de conformidad con los artículos 52 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios y a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
El 28 de septiembre de 2011 el tribunal declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 2494. En esta misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 30 de septiembre de 2011 el apoderado judicial del Municipio Girardot presento escrito de promoción de pruebas y consigno copia simple fotostática del poder previa certificación de secretaria.
El 03 de octubre de 2011 el tribunal dejó sin efecto el auto del 28 de septiembre del 2011 por cuanto el vencimiento del lapso probatorio venció el 30 de septiembre del 2011 y en esta misma fecha el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la administración tributaria municipal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de octubre de 2011 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.
El 15 de noviembre de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de diciembre de 2011 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de diciembre de 2011 venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 05 de marzo de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente aduce que se le pecha por realizar actividades de “Detal de bombones caramelos y confitería” con una alícuota de seis por mil, y un mínimo tributable anual de cuatro punto cinco unidades tributarias; “ Detal de otros productos alimenticios y bebidas no alcohólicas”, con una alícuota de ocho por mil y un mínimo tributable anual de nueve unidades tributarias; “ Detal de detergentes y artículos de limpieza” con una alícuota de cinco por mil y un mínimo tributable anual de nueve unidades tributarias y “Perfumerías, artículos de tocador y cosméticos”
La contribuyente indica que se puede verificar que se ordenó pagar el mínimo tributable de las actividades identificadas con los códigos 10109, 10119 y 10301, pero también se ordenó pagar en el reparo, por la alícuota correspondiente a la actividad identificada con el código 11206, de 15 por ciento (resaltado por ellos).
La recurrente aduce que se le ha debido aplicar el principio de proporcionalidad que responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones y no el mínimo tributable a tres de los códigos y al total de los ingresos la alícuota del 15%.
La contribuyente alega que la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del municipio Girardot del estado Aragua decide emitir las actas fiscales números 168, 174 y 158 todas del 12 de abril de 2011, estableciendo un reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados.
Dicha auditoria determinó que la contribuyente no realizó la declaración de ingresos brutos para el periodo desde el 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, debiendo cancelar en base mínimo tributable anual de las actividades identificadas con los códigos 10109, 10119, 10301 y por la alícuota correspondiente a la actividad identificada con el código 11206, todas ellas autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas.
La recurrente indica que en caso que un mismo contribuyente ejerciere varias actividades clasificadas con códigos distintos, el impuesto debería determinarse aplicando una especie de equilibrio entre cada una de las actividades pechadas.
La Administración Tributaria municipal, no realizó tal operación, sino que aplicó la alícuota más alta de todas, la correspondiente a “Perfumería, artículos de tocador y cosméticos” que tiene una alícuota de 15 0/00 y un mínimo tributable de 27 unidades tributarias.
La contribuyente solicita que la administración tributaria municipal haga una relación numérica y determine una medida entre todas las alícuotas para establecer cuál debe ser la que DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. debe tributar.
La contribuyente afirma que las actas fiscales números 168, 174 y 158 todas del 12 de abril de 2011, emanadas de la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del municipio Girardot del estado Aragua son nulas de nulidad absoluta por desproporcionadas, y las mismas debe ser declarada como tal.
La contribuyente rechaza que se le intente aplicar lo dispuesto en la norma del parágrafo único del artículo 59 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del municipio Girardot del estado Aragua y solicita su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad.

III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

El acta fiscal N° 168 del 12 de abril de 2011, determino que la contribuyente tiene asignado el código de actividad N° 00C4411492 Detal de Bombones, Caramelos y Confitarías con alícuota impositiva de 6 0/00, código 10109 Detal de Otros Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas N.E.P con alícuota impositiva de 8 0/00, código 10119 Detal de Detergentes y Artículos de Limpieza con alícuota impositiva de 5 0/00, código 10301 y Perfumerías, Artículos de Tocador y Cosméticos con alícuota impositiva de 15 0/00, código 11206, como consecuencia de una verificación fiscal practicada en el establecimiento comercial del contribuyente “ DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A”, no realizó las declaraciones de ingresos brutos para el periodo comprendidos entre el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59/100 (BS. 3.554.848,59), debiendo cancelar en base al mínimo tributario anual de las actividades identificadas con los códigos 10109,10119,y 10301 y por la alícuota correspondiente a la actividad identificada con el código 11206, todas ellas autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas, haciéndose acreedor de un reparo fiscal por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/100 (BS 54.785,23) por concepto de impuestos causados y no liquidados para el período fiscal investigado año impositivo 2011. (Subrayado por el juez).

El acta fiscal N° 174 del 12 de abril de 2011, determino que la contribuyente tiene asignado el código de actividad N° 00D1710513 Detal de Bombones, Caramelos y Confitarías con alícuota impositiva de 6 0/00, código 10109 , Detal de Otros Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas N.E.P con alícuota impositiva de 8 0/00, código 10119, Detal de Detergentes y Artículos de Limpieza con alícuota impositiva de 5 0/00, código 10301 y Perfumerías, Artículos de Tocador y Cosméticos con alícuota impositiva de 15 0/00, código 11206 como consecuencia de una verificación fiscal practicada en el establecimiento comercial del contribuyente “ DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A”, no realizó las declaraciones de ingresos brutos para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BPLIVARES CON 95/100 (BS. 4.356.433,95), debiendo cancelar en base al mínimo tributario anual de las actividades identificadas con los códigos 10109,10119,y 10301 y por la alícuota correspondiente a la actividad identificada con el código 11206, todas ellas autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas, haciéndose acreedor de un reparo fiscal por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 01/100 (BS 66.809,01) por concepto de impuestos causados y no liquidados para el período fiscal investigado año impositivo 2011. (Subrayado por el juez).
El acta fiscal N° 158 del 12 de abril de 2011, determino que la contribuyente tiene asignado el código de actividad N° 00D3104309 Detal de Bombones, Caramelos y Confitarías con alícuota impositiva de 6 0/00, código 10109, Detal de Otros Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas N.E.P con alícuota impositiva de 8 0/00, código 10119, Detal de Detergentes y Artículos de Limpieza con alícuota impositiva de 5 0/00, código 10301 y Perfumerías, Artículos de Tocador y Cosméticos con alícuota impositiva de 15 0/00, código 11206 como consecuencia de una verificación fiscal practicada en el establecimiento comercial del contribuyente “DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A”, no fueron liquidados impuestos municipales para el periodo comprendidos entre el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 por el monto de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 (BS. 48.966,10).
La contribuyente contravino los artículos 12, 50, 59, 65, 66, 67 y 69 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar al no hacer declaraciones y pagar el impuesto municipal en el ejercicio fiscal 2010.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial Dia Dia Supermercados, C. A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal se limita a determinar si son procedentes el reparo por impuestos no declarados ni liquidados y la multa por disminución ilegítima de impuestos municipales.
Como punto previo debe el juez decidir sobre la solicitud de desaplicación del artículo 59 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del municipio Girardot del estado Aragua.
La contribuyente aduce que esta disposición es abiertamente inconstitucional por obligar al pago de un tributo desproporcionado y también a sancionar de manera desproporcionada e irracional.
Como se puede observar, las objeciones de la contribuyente son genéricas y difusas. Aduce que el tributo es desproporcionado y las sanciones también, además de irracionales, pero no dice porqué, ni demuestra porqué es desproporcionado o irracional. Lo único que establece el artículo es el procedimiento que se utilizará cuando se ejercen varias actividades clasificadas en códigos distintos cuando no es posible determinar la base impositiva para cada una de ellas. La contribuyente podría haber demostrado las cantidades de ingresos para cada actividad y no lo hizo y ni siquiera declaró cifra alguna. No considera el juez que la alícuota de este caso de un 15 por mil sea desproporcionada. Desproporcionada comparándole con qué magnitud? Nada prueba la contribuyente. En el Código Orgánico Tributario existen un sinnúmero de multas que sobrepasen el 200% de tributo omitido, máxime tratándose de la gravedad de la infracción puesto que la contribuyente no pagó ni declaró impuesto municipal alguno.
Con base en la capacidad de los municipios de aprobar sus propias leyes tributarias, cuestión no objetada por la contribuyente, este juzgador no ve inconstitucionalidad alguna y el representante judicial de la contribuyente se concretó a alegar una amplia disquisición teórica sobre lo que significa la proporcionalidad, pero sin concretar como se aplicaría al caso concreto que estamos dilucidando, por lo cual este juzgador forzosamente rechaza la solicitud de desaplicación de la norma. Así se decide.
Observa el juez que la contribuyente no rechaza que haya cometido la infracción sino que la clasificación del código de actividad decidido por la administración tributaria municipal es desproporcionado y la sanción irracional, cuestiones estas ya decididas supra por el Tribunal, por lo cual confirma las infracciones cometidas al no declarar ni pagar tributo alguno la contribuyente. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores, especialmente la supuesta violación al principio de proporcionalidad descartado por el juez y que sirve de fundamento a la defensa de fondo de la contribuyente, este tribunal considera sin lugar este recurso contencioso tributario e inoficioso añadir otros fundamentos a la decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Tadeo Arrieche Franco, en su carácter de apoderado judicial de DIA DIA SUPERMECADOS, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las actas fiscales números 168, 174 y 158, todas del 12 de abril de 2011, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de impuestos causados y no liquidados para el periodo fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2010, las cuales fueron ratificadas mediante resoluciones números 420, 422 y 429, imponiéndole a la contribuyente reparo por tributos omitidos más multa equivalente al 200% del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por un monto total de bolívares fuertes quinientos once mil seiscientos ochenta y uno con dos céntimos (BsF. 511.681,02).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a DIA DIA SUPERMECADOS, C.A. en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua y a DIA DIA SUPERMECADOS, C.A.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.





































Exp. Nº 2691
JAYG/dt/ycv