JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de septiembre de 2.012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 8337
DEMANDANTE: MARIA LUISA BRITO DE CALLASPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.834.021, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, Inpreabogado N° 74.225.
DEMANDADO: GENINFER ANDREINA ARISMENDI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.102.101 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa suscrita por la este Juzgado ante lo observado estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2.011), este Tribunal admitió la presente demanda para ser sustanciada de conformidad con el Procedimiento Breve establecido en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) declaró la suspensión del proceso hasta tanto se acreditara en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No 385.154, de fecha 06 de mayo de 2.011; y como que quiera que con la entrada en vigencia de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal suspensión perdió su fundamento ante las normas dispuestas por la vigente ley, es por lo que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), ante la solicitud hecha por la parte actora en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), este Juzgado consideró procedente y ajustado a derecho reanudar la causa al estado en que se encontraba antes de la suspensión, es decir, en la etapa de que se cumpliese con todas las formalidades de la citación de la parte demandada.
SEGUNDO: Que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la Disposición Transitoria Primera, establece:
“…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”
E igualmente, en la Disposición Derogatoria Única, señala:
“…Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.”
De las disposiciones citadas se entiende claramente que el legislador estableció de manera expresa que con la entrada en vigencia de la mencionada Ley, los juicios en materia de arrendamiento de viviendas no podrán ser sustanciados ni tramitados por el Procedimiento Breve contenido en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que se refiere a las disposiciones relativas al tratamiento del juicio oral establecidas en el Titulo XI, y no a las del Procedimiento Breve contenido en el Titulo XII al cual refería la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el cual fue admitida la presente demanda.
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TERCERO: Que establecido lo anterior, se hace necesario efectuar la revisión exhaustiva de las normas que regulan el Procedimiento Breve contenido en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil (mediante el cual se admitió la presente demanda y que fuera derogado con relación a la materia que aquí se trata) y las relativas al Procedimiento Judicial, previsto en el Titulo IV, Capitulo I, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (vigente), con el objeto de proceder a su necesaria adecuación para dar continuidad al juicio, constatándose la evidente incompatibilidad entre ambos procedimientos; por lo que considera quien suscribe que resulta oportuno citar lo establecido en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el fallo de fecha 12 de agosto de 2.011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con respecto a la incompatibilidad de procedimientos, la cual dispone:
“En tal sentido, el objeto de la presente acción, es la sentencia del 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado contra la decisión del 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otros aspetos (sic) reponer la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, todo ello en el curso del juicio que por tacha de documento por vía principal incoaron los actores contra los ciudadanos Sara Gumercinda Bravo Huerta, Librado Bravo y Mario Fernández Galue, antes identificados, relativo a bienes sucesorales conformados por acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Don Emiro Inversiones Agropecuarias, C.A.
Para fundamentar su decisión, el juzgador de alzada consideró que en el juicio que originó el presente amparo, no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto evidenció de los documentos tachados por vía principal la existencia de un predio rústico que fue aportado como capital social de la persona jurídica codemandada sociedad mercantil Don Emiro Inversiones Agropecuarias, C.A., por lo que concluyó que el procedimiento que debió aplicarse lo era el agrario, y no el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.(…)
Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.
(…)Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta (…)contra la decisión del 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 3 de Julio de 2008 y ratificada en fecha 28 de Abril de 2009, por el ciudadano NOE BRITO ECHETO (…) con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO FERNÁNDEZ GALUE, abogado en ejercicio (…) en su condición de Director Gerente suplente de la sociedad mercantil ‘DON EMIRO INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A.’ (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007 que negó el pedimento de reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el acto de contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de Abril de 2009, por el ciudadano ÁNGEL ROMERO URDANETA (…) con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA GUMERCINDA BRAVO HUERTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007, con el objeto de que se remitiese la causa contenida en el expediente N° 3191 de la nomenclatura de dicho tribunal, a este Juzgado Superior Agrario y se tramitare por el procedimiento agrario. TERCERO: SE REPONE la causa del expediente N°. 3191, nomenclatura ésta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por EMIRO COY ÁVILA, VENANCIO COY ÁVILA Y DORIS COY ÁVILA (…) con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento Ordinario Agrario, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197, por la especialidad del Derecho Agrario”, todo ello en el curso del juicio que por tacha de documento por vía principal incoaron los actores contra los ciudadanos Sara Gumercinda Bravo Huerta, Librado Bravo y Mario Fernández Galue, antes identificados.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
En razón de las normas y de la jurisprudencia citadas, se hace imperioso para este Tribunal señalar que aún cuando pareciera evidente que lo ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado de nueva admisión, no es posible obviar el hecho de que existen en la Ley vigente requisitos de forma y de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, a los cuales evidentemente no se ajusta la demanda interpuesta por el actor, tales como el procedimiento previo, establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Así las cosas, en el caso concreto está claro que por tratarse del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, el tratamiento procedimental debe ser regulado a través de la normativa contenida en la Ley vigente, tal como se estableció en la Disposición Transitoria citada ut supra, ello en razón de la obligación de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, por ser de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles cuyo uso esté destinado a vivienda o habitación; toda vez que este novísimo procedimiento prevé figuras no contempladas en el ya derogado, como lo son, en primer lugar la posibilidad de que las partes concilien en sede administrativa, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Conciliación, evitando así llegar a la vía judicial, y en segundo lugar la garantía representada por el principio de oralidad del cual goza, con el cual se pretende lograr una mayor concentración e inmediación en el proceso, otorgándole al juez la posibilidad de juzgar, con fundamento en el conocimiento y apreciación directa que hace de las personas y los hechos sometidos a su examen, características éstas de las cuales carece el Procedimiento Breve tramitado en vía judicial por el que fue admitida la presente causa, lo que indudablemente marca una notable diferencia.
De igual manera, es necesario señalar que además el legislador en esta Ley estableció disposiciones que determinan la brevedad de este tipo de juicios (orales), relacionadas con la garantía del derecho a la defensa del accionante, porque le permite acompañar con el libelo de demanda todas las pruebas documentales de que se disponga, así como el nombre y el apellido de los testigos que promueve en el proceso y todas las demás pruebas que creyere pertinentes para demostrar su pretensión, sin menoscabar el derecho de promover pruebas en el lapso destinado para ello.
En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contempla que en los casos en los que el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte actora no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles a petición del interesado, tal y como lo solicitó la Abogado NELLYS JOSE CALLASPO y que fue acordado por este Tribunal en fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011), cumpliéndose todos los pasos establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su publicación, consignacion al expediente y fijación en la morada tal como se evidencia en los folios que van desde el sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71), no es menos cierto que dicho cartel contiene, - entre otros particulares- la advertencia de que si no comparece el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación; pero dicho defensor no es el “Defensor ad litem” o “defensor de oficio”, sino como lo establece la vigente ley un defensor público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda que actuará en garantía del derecho a la defensa; lo que evidentemente viene a establecer otra diferencia entre el procedimiento por el cual fue admitida la presente demanda y el procedimiento establecido en la vigente ley en materia de arrendamientos de viviendas, lo que se traduce en la evidente imposibilidad de la continuación de la presente causa dada la marcada incompatibilidad existente entre los procedimientos analizados lo cual impide su adecuación y en consecuencia obliga a reponer de oficio la causa, por estar gravitando el orden público como elemento del proceso.
Con vista a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, esta Juzgadora considera que ciertamente se quebrantarían formas procesales consideradas de orden público, al acordarse la citación por cartel de la parte demandada, entre otros señalamientos, con la orden de que si no compareciere se le designará un defensor ad litem que la represente en todos los actos del proceso, dando con ello continuidad al proceso y sustanciándolo a través del procedimiento breve y normas de aplicación supletoria establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con lapsos, oportunidades y figuras que distan mucho del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas que es el que corresponde aplicar en este caso, no siendo esto convalidable en modo alguno ya que con ello no se estaría salvaguardando el derecho a la defensa de las partes ni el debido proceso, sino que por el contrario se estarían violentando, lo cual afecta de nulidad absoluta todas las actuaciones verificadas desde el día cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), fecha en la cual se ordenó dar entrada a la demanda y formar el expediente, teniéndose para proveer, hasta la presente fecha; considerando que es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho en este caso, declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas desde el referido día, exclusive, hasta la presente fecha y acordar de oficio la reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo previsto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que remite al procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como requisito de obligatorio cumplimiento previo a la acción por vía judicial, en cuyo caso deberá seguirse por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por ser el procedimiento establecido por el legislador para los casos relativos a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o habitación. Y así se declara y decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas desde el día el día cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), fecha en la cual se ordenó dar entrada a la demanda y formar el expediente, y ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se cumpla con lo previsto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que remite al procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como requisito de obligatorio cumplimiento previo a la acción por vía judicial, en cuyo caso deberá seguirse por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por ser el procedimiento establecido por el legislador para los casos relativos a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o habitación.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
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