Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
DEMANDANTE: Abogado JONATHAN ASCANIO DULCEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 121.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Participar, S.A.
DEMANDADO: JOSÉ GONZALO VILLAMIZAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad No.: V-23.540.317, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 74.378.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 2328.-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado JONATHAN ASCANIO DULCEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 121.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Participar, S.A., por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), contra el ciudadano JOSÉ GONZALO VILLAMIZAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad No.: V-23.540.317, y de este domicilio.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 09-04-2012, bajo el No.: 2328 y fue admitida en fecha 16-04-2012, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia en acta de fecha 17-07-2012 que riela a los folios 12 al 18, del cuaderno de medidas, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Munici pios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que el Abogado JONATHAN ASCANIO DULCEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 121.591, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano JOSÉ GONZALO VILLAMIZAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad No.: V-23.540.317, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 74.378, realizan TRANSACCIÓN, en la que su contenido se explana de la siguiente forma: …(sic) “…“En nombre de mi asistido Ofrezco en este acto pagar la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares,(Bs.28.000,00) cantidad que se ofrece para dar por terminado el presente juicio, dicha cantidad será cancelada de la siguiente forma: La suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en efectivo en este acto, y tres (03) cuotas para cancelar el día 15 de agosto de 2012 la cantidad de Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares, (Bs.7.350,00) para el día 15-09-2012 la suma de Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares, (Bs.7.350,00); y para el día 15-10-2012 la cantidad de Siete Mil Trescientos Bolívares, (Bs.7.300,00), es todo”. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabras y concedido como le fue expuso: “Acepto en nombre de mi representada la propuesta hecha por la parte demandada y solicitó al tribunal de la Causa luego de realizado el último de éstos pagos se sirva homologar el presente convencimiento, es todo”… ” (Omissis) (Sic)
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto de TRANSACCIÓN, es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00 de Mediodía., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
JGRG/aec
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