Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
SOLICITANTE: CARMEN HAYDEE MORENO AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no.: 10.736.130, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIROSLAVA REYES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 21.046.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Exp. Nº 5376.-
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE MORENO AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no.: 10.736.130, y de este domicilio, asistida por la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 21.046, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
…(sic) “… Por circunstancias ajenas a mi voluntad se me hace imposible que los organismo competentes me puedan expedir la Copia Cerificada de mi Partida de Nacimiento, la misma no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa y tampoco aparece registrada en el Registro Principal de Valencia, Estado Carabobo, circunstancia que trae como consecuencia que no aparezco registrada. Nací en Valencia, Estado Carabobo, el día 22 de Diciembre de 1971, soy hija de HUMBERTO MORENO y JUANA DE LA CRUZ AGÜERO, soy titular de la cédula de identidad numero N° V-10.736.130. Sin embargo al acudir a la prefectura, el personal que labora en la parroquia, me informa que el tomo 17 no existe, que el numero 6881 no corresponde a mi persona, y lo mismo ocurre con la partida 6882, aparentemente por un error de omisión, el acta de nacimiento numero 6881, del tomo 17, del año 1979, Parroquia Santa Rosa, no fue insertada, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la primera autoridad civil de la mencionada parroquia… ” (Omissis) (Sic)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (sic).
Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra.
Por lo tanto, visto que la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye que, corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta.
De igual modo en virtud de Sentencia de la Sala Político Administrativa, Proferida en Fecha: 06/06/2012, por la Magistrado Ponente: Trina Omaira Zurita, , Numero : 00661, N° Expediente : 2012-0665, Procedimiento: Consulta de jurisdicción, partes: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure eleva consulta de sentencia dictada en fecha 13.03.2012, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano José Lisandro Villanueva, por inserción de partida de nacimiento , Decisión: La Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del Procedimiento de Inserción de Partida.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal para conocer del asunto planteado. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ G.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la Mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribuna .-
LA SECRETARIA TITULAR,







JGRG/ aec.-
Sol.: 5376.-