REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000026
PARTE DEMANDANTE: RONALD SAID VARGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.569.804, asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada VIVIAN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.526.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA MONTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.824.403.
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000026 (Asunto Antiguo 16.594)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Presentada en fecha 09 de febrero de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y con sede en Puerto Cabello, la demanda que por Divorcio incoara el ciudadano RONALD SAID VARGAS JIMENEZ, Asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada DULCE MARIA MONTERO VASQUEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; le correspondió a éste Despacho su conocimiento en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N°. 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f. 3).
En fecha 10/02/2011 (f.7), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para la realización de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas en e artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana.- De igual manera se emplazo para la contestación de la demanda para el 5to día siguiente, después de celebrados dichos actos y no habiéndose lograda la reconciliación. Asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, competente.
A los folios 9 y 10, constan sendas diligencias por medio del cual la demandante otorga poder apud acta a la abogada VIVIAN DIAZ ROJAS, I.P.S.A. Nº 81.526 y, donde se consignan los emolumentos al alguacil para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas, dando cuenta este funcionario al folio 11 del recibo de tales emolumentos.
Al folio 15, consta la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, competente, ciudadano Alberto Mejías.
A los folios 12 al 14 consta el trámite y la comisión conferida al extinto Tribunal de Municipio, del Municipio Juan José Mora, para la práctica de la citación de la parte demandada, recibida por el Tribunal Comisionado en fecha 10 de marzo de 2011 (f 19); y al folio 21, el alguacil de dicho Tribunal declara haber practicado la notificación de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de la citación.
En fecha 28 de marzo de 2011 (f.29) se reciben las resultas de la aludida comisión conferida, parcialmente cumplida.-
Ahora bien, a los fines de dictar, de oficio, la decisión correspondiente, el Tribunal observa:
-I-
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”.
I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente N° 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:
“…Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”.
I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes; la cual se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.
-II-
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
II.2.- Ahora bien, desde la fecha 21/02/2011 (F.10), ▬donde la Abg. VIVIAN DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, consignó los emolumentos necesarios, para la práctica de la notificación y citación ordenada, así como para la remisión de la comisión al comisionado▬, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días, sin que la parte actora haya logrado la práctica o complementación de la citación de la demandada y, sin que realizase ningún otro acto tendiente a impulsar el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal de la actora en el presente asunto ha superado, con creces, el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II.3.- Por lo antes expuesto se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la PERENCIÓN ANUAL de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, DE OFICIO:
PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano RONALD SAID VARGAS JIMENEZ, representado judicialmente por la Abg. VIVIAN DIAZ, contra la ciudadana DULCE MARIA MONTERO VASQUEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. RAIZA L. DELGADO.
En la misma fecha, siendo las 10:47 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. RAIZA L. DELGADO.
ASUNTO: GH31-V-2011-000026
REPH/Kg.
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