REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000076
ASUNTO: GP31-V-2012-000076
DEMANDANTE: Argenis Jesús Rodríguez Reyes, cédula de identidad No. 7.140.396
APODERADA JUDICIAL: Abogada Indira del Carmen López, cédula de identidad No. 9.999.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.695
DEMANDADOS: Rolando José Acosta Martínez y Elvia Elides Fray de Acosta, cédulas de identidad Nos. 11.749.241 y 11.743.982, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000076
RESOLUCIÓN No.
2012-000034 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Homologación de Transacción
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto, a demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano Argenis Jesús Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.140.396 y de este domicilio, asistido por la abogada Indira del Carmen López, cédula de identidad No. 9.999.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.695, en su carácter de beneficiario de tres cheques identificados con los Nos. 78000147, 03000146 y 76000152, por las sumas de Bs. 51.000,00, Bs. 600.000,00 y Bs. 100.000,00, de fechas 30/11/2011/, 30/01/2012 y 30/01/2012, respectivamente, librados contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (b.o.d), contra los ciudadanos Rolando José Acosta Martínez y Elvia Elides Fray de Acosta, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 11.749.241 y 11.743.982, respectivamente, ambos de este domicilio. Previo examen de los requisitos y recaudos acompañados, fue admitida la demanda en fecha 30 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de los codemandados a los fines del pago a la parte demandante de las cantidades indicadas en el decreto de intimación, librándose ordenes de comparecencia y compulsas respectivas.
En fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano Argenis Jesús Rodríguez Reyes, asistido por la abogada Indira del Carmen López, mediante diligencia consigna los medios necesarios para la práctica de las intimaciones de los demandados (F 32), y en esa misma fecha en diligencia separada otorga poder apud acta a la abogada Indira del Carmen López, antes identificada (F 34). En fecha 05 de junio de 2012 el Tribunal acordó formar las compulsas respectivas, a los fines de la practica de las intimaciones de los codemandados, y tener a la abogada Indira del Carmen López, como apoderada judicial de la parte demandante (F35).
En fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano Argenis Jesús Rodríguez Reyes, asistido por la abogada Indira del Carmen López, consigna escrito dando cumplimiento al auto de admisión de la demanda, ajustando su petición a las disposiciones que rigen las medidas cautelares en el procedimiento de intimación (F1 37 al 42), y diligencia señalando el domicilio de los codemandados (F 44 y 45). En fecha 10 de julio de 2012 el Tribunal acordó abrir cuaderno de medidas y librar nuevas compulsas a los demandados (F 47).
En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de autos. Se libró comisión con oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la medida decretada (F 02 al 05 Cuaderno de Medidas).
En fecha 23 de julio de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Indira del Carmen López, consigna los medios necesarios para que sea practicada la intimación de los demandados, indicando su domicilio (F 51), y en diligencia de esa misma fecha solicita se corrija la boleta de citación de la ciudadana Elvia Elides Fray de Acosta, por existir error en el número de su cédula de identidad (F53). Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado (F 55).
En fecha 01 de agosto de 2012, el Alguacil hizo constar de la imposibilidad de practicar la intimación de la ciudadana Elvia Elides Fray de Acosta, por no encontrarse para el momento de su visita (F 57). Igualmente, hizo constar que en esa misma fecha encontrándose en el domicilio de Rolando José Acosta Martínez, fue atendido por éste, a quien le expuso el motivo de su visita, negándose a recibir la compulsa y a firmar el recibo de la misma (F 57), consignando la compulsa a los autos.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó que librar boleta de notificación al ciudadano Rolando José Acosta Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F 79).
En fecha 09 de agosto de 2012, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos Elvia Elides Fray de Acosta y Rolando José Acosta Martínez, cédulas de identidad Nos. 11.743.982 y 11.749.241, asistidos por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, Inpreabogado No. 24.305, en su carácter de demandados; y el ciudadano Argenis Jesús Rodríguez Reyes, cédula de identidad No. 7.140.396, asistido por la abogada Indira del Carmen López, Inpreabogado No. 86.695, y mediante diligencia proceden a celebrar acuerdo (F 82 y 83), en los siguientes términos:
“A los fines de dar por terminado el presente juicio, hemos convenido que dicha obligación quede determinada en la cantidad de SETENCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 762.000,00), de los cuales el actor Argenis Jesús Rodríguez Reyes, ha recibido previamente las siguientes cantidades: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) que fueron cancelados en el mes de febrero mediante dación de pago de un vehículo, y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que fueron cancelados por el actor el 27 de julio del presente año, mediante cheque de gerencia librado a su favor contra la entidad bancaria BOD, signado con el No. 04372830, quedando un saldo deudor de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 527.000,00); y sobre dicho monto pactan el siguiente convenio: “Nosotros Elvia Elides Fray de Acosta y Rolando José Acosta Martínez, le cancelamos al actor en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) documentado en cheque de gerencia librado favor de Argenis Jesús Rodríguez Reyes, contra la entidad bancaria BOD signado con el No. 04372970, y, el saldo restante es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 477.000,00), ofrecemos cancelarlos dentro del lapso de 180 días contados a partir de la presente fecha, pago que nos comprometemos a realizar en forma mensual mediante abonos que no serán inferiores a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y que tal lapso de 180 días podrá ser prorrogado por 30 días más. En el supuesto, que no demos cumplimiento a la cancelación definitiva del saldo deudor dentro del plazo antes indicado, podrá el actor solicitar la ejecución del presente acuerdo con las demás consecuencias legales que se deriven del mismo, haciendo constar que de dichos abonos se presentará constancia en el Tribunal a los fines de darle continuidad y seguimiento al presente juicio. Y yo, Argenis Jesús Rodríguez Reyes, antes identificado declaró: “Que recibo a mi entera y cabal satisfacción de manos de los demandados un Cheque de Gerencia librado a mi favor por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que habiendo recibido dicho abono quedan adeudándole los demandados la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 477.000,00), que podrán serme cancelados por estos en un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la presente fecha, prorrogables por treinta (30) días mas, mediante abonos parciales que no serán inferiores a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), Con relación, a la medida preventiva acordada por este Tribunal en la presente causa, solicito muy respetuosamente al ciudadano juez se sirva abstenerse de ordenar la practica de la misma durante el lapso del presente acuerdo, hasta tanto me sea cancelada íntegramente la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 477.000,00). Solicitamos finalmente, a la ciudadana jueza, se sirva impartirle la homologación al presente acuerdo y se tenga al mismo como sentencia con autoridad de cosa juzgada, con el ruego que se nos expidan dos copias certificadas del presente acuerdo y del auto que ha bien tenga dictar este Tribunal. Es todo…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Código Civil, en su artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 1294/2000 y 150/2001, en análisis de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que atendiendo a las disposiciones citadas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene la misma fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter cosa juzgada.
Con relación, al auto de homologación viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transingir, así como de la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoridad el contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano judicial su cumplimiento.
De esta manera, la homologación de la transacción es una condición iuris de la eficacia de la transacción, entendiendo que la homologación es la resolución del juez con la cual en cumplimiento de sus funciones de control, certifica que el acto sujeto a la homologación contiene los requisitos de ley y no contrasta con el orden público.
Debe tenerse en cuenta que la transacción es un negocio jurídico bilateral, y el desistimiento y convenimiento son negocios jurídicos unilaterales, de allí que al comparecer ambas partes al juicio y realizar un “acuerdo”, ya nos encontramos ante un negocio jurídico bilateral. Por ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella…” y por su parte, el artículo 256 eiusdem señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”
En el caso de autos, las partes han decidido celebrar un acuerdo a los fines de dar por terminado el juicio que por Cobro de Bolívares se encuentra pendiente, y mediante tal acuerdo han establecido un monto total a pagar de Bs. 751.000,00, y la forma de pago de dicha cantidad. Ello significa entonces, que mediante la autonomía de las partes el conflicto jurídico ha tenido una composición consensual, encontrándonos sin más en presencia de una transacción, en donde debe verificarse las condiciones de validez para su homologación.
En tal sentido, este Tribunal evidencia que en la materia objeto de litigio no se encuentran prohibida las transacciones, toda vez, que se trata de una demanda por Cobro de Bolívares, que versa sobre derechos privados disponibles. Por otra parte, han comparecido personalmente las partes ante el Tribunal a los fines de celebrar dicho acuerdo, verificándose que ambas partes tiene la cualidad y legitimación para celebrar la transacción, y por ende la capacidad procesal, así como también se verifica que dicho acuerdo no es contrario al orden público. Todo esto, conlleva a declarar que se han cumplido los requisitos legales para homologar la presente transacción. Así, se declara.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil imparte la correspondiente homologación a la transacción celebrada en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesto por el ciudadano Argenis Jesús Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.140.396 y de este domicilio, asistido por la abogada Indira del Carmen López, cédula de identidad No. 9.999.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.695, contra los ciudadanos Rolando José Acosta Martínez y Elvia Elides Fray de Acosta, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 11.749.241 y 11.743.982, respectivamente, ambos de este domicilio. Téngase con el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, se ordena la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012. Notifíquese lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas de la transacción y de la presente sentencia homologatoria de dicha transacción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los dieciocho días del mes de septiembre de 2012. Siendo las 09:03 de la mañana. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Alicia Cavetti
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio No. ________________
La Secretaria
Abogada Alicia Cavetti
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