REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dieciocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000093
ASUNTO: GP31-V-2012-000093

202º y 153º


DEMANDANTE: Argenis Jesús Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad No. 7.140.396
APODERADA JUDICIAL: Abogada Indira del Carmen López, cédula de identidad No. 9.999.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.695
DEMANDADOS: Rolando José Acosta Martínez y Elvia Elides Fray de Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.749.241 y 11.743.982, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía de Intimación)
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000093
RESOLUCIÓN No.
2012-000035 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Homologación de Desistimiento de Demanda

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto, a demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentada por el ciudadano Argenis Jesús Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.140.396, con domicilio en la ciudad de Valencia, y aquí de tránsito, asistido por la abogada Indira del Carmen López, cédula de identidad No. 9.999.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.695, en su carácter de beneficiario de una letra de cambio marcada 1/1 expedida en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 01 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 600.000,00, con fecha de vencimiento el 30 de enero de 2012, con indicación del domicilio del librado, contra los ciudadanos Rolando José Acosta Martínez y Elvia Elides Fray de Acosta, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 11.749.241 y 11.743.982, respectivamente, ambos de este domicilio. Previo examen de los requisitos y recaudos acompañados fue admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de los codemandados a los fines del pago a la parte demandante de las cantidades indicadas en el decreto de intimación, librándose ordenes de comparecencia y compulsas respectivas.
En fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano Argenis Jesús Rodríguez Reyes, asistido por la abogada Indira del Carmen López, consigna escrito dando cumplimiento al auto de admisión de la demanda, ajustando su petición a las disposiciones que rigen las medidas cautelares en el procedimiento de intimación (F15 al 18), así como diligencia consignando los medios necesarios para la práctica de las intimaciones de los demandados e indicando domicilios de los mismos (F 21), y diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada Indira del Carmen López, antes identificada (F 23). En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal acordó abrir cuaderno de medidas, librar nuevas compulsas a los demandados, y tener a las abogada Indira del Carmen López, como apoderada judicial de la parte demandante (F24). En esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de autos. Se libró comisión con oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la medida decretada (F 02 al 04 Cuaderno de Medidas).
En fecha 23 de julio de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Indira del Carmen López, consigna los medios necesarios para que sea practicada la intimación de los demandados, indicando su domicilio (F 28), y en diligencia separada solicita se corrija la boleta de citación de la ciudadana Elvia Elides Fray de Acosta, por existir error en el número de su cédula de identidad (F30). Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado (F 32).
En fecha 01 de agosto de 2012, el Alguacil hizo constar la imposibilidad de practicar la intimación de la ciudadana Elvia Elides Fray de Acosta, por no encontrarse para el momento de su visita (F 34). Igualmente, hizo constar que en esa misma fecha encontrándose en el domicilio de Rolando José Acosta Martínez, fue atendido por éste, a quien le expuso el motivo de su visita, negándose a recibir la compulsa y a firmar el recibo de la misma (F 35).
En fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Rolando José Acosta Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F 53).
En fecha 09 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Argenis Jesús Rodríguez Reyes, asistido por su abogado y procedió a desistir de la acción y del procedimiento (folio 56).
En fecha 13 de agosto de 2012 el Alguacil consignó a los autos la compulsa librada a la ciudadana Elvia Elides Fray de Acosta, en virtud del desistimiento señalado.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestra legislación procesal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo. La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indica el artículo 266 eiusdem.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación. De allí, que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, la parte demandante compareció personalmente y mediante diligencia que corre inserta al folio 56, desistió de la acción y del procedimiento de cobro de bolívares (vía intimatoria).
En tal sentido, este Tribunal evidencia que tal desistimiento se ajusta a los requisitos de ley, ya que el demandante tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como también el presente asunto se trata de derechos disponibles al encontrarse referido a un procedimiento relativo a derechos privados, como lo es el Cobro de Bolívares, todo lo cual hace procedente la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora. Así, se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento de la acción efectuado por el demandante ciudadano Argenis Jesús Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.140.396, en la Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentada contra los ciudadanos Rolando José Acosta Martínez y Elvia Elides Fray de Acosta, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 11.749.241 y 11.743.982, respectivamente, ambos de este domicilio. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
A tal efecto, se ordena la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2012, y notificar lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. Líbrese oficio.
A solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 56), devuélvase la letra de cambio inserta al folio 10.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal a los dieciocho días del mes de septiembre de 2012. Siendo las 10:40 de la mañana. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Alicia Calvetti

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
Se libró oficio No. _____________
La Secretaria

Abogada Alicia Calvetti