REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000025
ASUNTO: GH31-X-2011-000016

PARTE DEMANDANTE: Alecia Diannyre Gómez Flores, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad No. V-15.950.260, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Sarahi Gómez y Alida Fragoza, cédulas de identidad No. V-7.174.562 y 8.600.806, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 34.775 y 74.256, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Abiel Obed Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.746.111, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Luisana Christi Maza Brandao y Angie Verónica Cedillo Aguilar, cédulas de identidad Nos. V-16.800.153 y V-16.802.310, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.029 y 121.537, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
SEDE: Civil
EXPEDIENTE No. GP31-X-2011-000016-Cuaderno Separado
RESOLUCIÓN No.
2012-000036 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente asunto, tiene su origen demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Alecia Diannyre Gómez Flores, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular cédula de identidad No. 15.950.260, de este domicilio, asistida por la abogada Sarahi Gómez, cédula de identidad No. V-7.174.562, Ipsa No. 34.775, contra el ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.746.111 y de este domicilio, interpuesta por ante el Tribunal distribuidor en fecha 28 de marzo de 2011.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, a los fines de contestación.
En fecha 25 de abril de 2011, se consignó a los autos mediante diligencia poder otorgado por la actora ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de marzo de 2011, bajo el No. 46, Tomo 31, a las abogadas Sarahi Gómez y Alida Fragoza, cédulas de identidad No. V-7.174.562 y 8.600.806, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.775 y 74256, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció la abogada Luisana Christi Maza Brandao, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.029, en su carácter de apoderada judicial del demandado, a los fines de citación. Consignó poder especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el No. 59, Tomo 82.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la partición de la comunidad conyugal en relación con el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes al ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, con ocasión a los servicios laborales prestados a la entidad mercantil PDVSA-GAS (Antigua Vengas), desde el 17 de septiembre de 2005, fecha en que contrajeron matrimonio civil hasta el 04 de diciembre de 2009, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, emplazándose a las partes para la designación de Partidor. Asimismo, y debido a la contradicción sobre la partición del bien inmueble, se ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar mediante el procedimiento ordinario la controversia existente en cuanto al 50% del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 7-A-3, ubicado en el piso 3, edificio número 7 del sector los Bucares primera etapa de la urbanización Parque Residencial Vista Mar, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En cumplimiento a la orden emanada de la mencionada sentencia interlocutoria, en esa misma fecha se abrió el Cuaderno separado, contentivo de las actuaciones que a continuación se indican:
En fecha 23 de junio de 2011, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de pruebas. En fecha 27 de junio de 2011, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de pruebas.
Agregadas las pruebas, en fecha 01 de julio de 2011, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de oposición. Mediante autos separados de fecha 08 de julio de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se ratificara el oficio No. 20820041- 218, dirigido a la entidad financiera Banesco. Solicitud acordada por auto de esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre 2011, compareció la abogada Sarahí Gómez, y consignó el original del documento del bien inmueble objeto del litigio, el cual fue agregado por auto de fecha. 28 de septiembre de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó la causa para sentencia. En fecha 26 de abril de 2012, la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes en virtud de encontrarse en lapso de sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos parte actora:
Señala la parte actora, que en fecha 17 de Septiembre del año 2.005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ABIEL OBED MEDINA PEREZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que permanecieron legalmente casados hasta el día 04 de Diciembre del año 2.009, fecha en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; declaró disuelto el vínculo matrimonial en el expediente signado con el N° 16388/2.008. Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial que los unía, cesó de igual manera la Sociedad de Gananciales que hubo entre ellos, lo cual dio inicio a la fase de Liquidación y Partición de los Bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal; y por cuanto no ha sido posible resolver amistosamente la liquidación correspondiente, a pesar de que en múltiples oportunidades le ha solicitado a su ex – cónyuge, es por lo que ocurre para demandar la partición y liquidación del cincuenta por ciento (50%) de los Bienes en la Sociedad Conyugal habida con su ex cónyuge ABIEL OBED MEDINA PEREZ, señalando para tal fin los bienes que integran la Comunidad Conyugal los cuales describe a continuación: PRIMERO: Demanda el cincuenta por ciento 50% de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 7-A-3, ubicado en el piso 3, edificio número 7 del sector los Bucares primera etapa de la urbanización Parque Residencial Vista Mar, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio, ESTE: Con la fachada este del edificio, SUR: En parte con la fachada interna y en parte con área de circulación del piso 3, y OESTE: En parte con la fachada interna y en parte con el apartamento 7-B-3. El mencionado inmueble fue adquirido para la Comunidad Conyugal mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 14, folios 85 al 94, tomo 9 de fecha 29 de Noviembre del año 2.005, y cuya adquisición la obtuvieron a través de un crédito hipotecario. SEGUNDO: Demanda el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden al demandado, con ocasión de los servicios laborales prestados en la entidad mercantil PDVSA-GAS, desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta el día de su disolución. Estima la demanda en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 532,000) cuya cantidad equivale a siete mil (7.000 UT) unidades tributarias.
Alegatos parte demandada:
Con relación, a la partición del bien inmueble reclamado como parte de la comunidad conyugal, la parte demandada niega, rechaza, contradice y se opone, en el sentido que el inmueble descrito ut-supra haya sido adquirido para la comunidad conyugal, señalando que el crédito hipotecario no fue otorgado para ambos. En tal sentido señala: Que el ciudadano: ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, a los fines de adquirir un inmueble que le sirviera de futura vivienda, gestionó con la ciudadana LAURA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, la adquisición de un apartamento que estaba vendiendo el cual se encontraba distinguido con las siglas 7-A-3, ubicado en el piso 3, edificio número 7 del sector los Bucares primera etapa de la Urbanización Parque Residencial Vista Mar, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Que de igual manera, el ciudadano: ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, le hizo entrega, a la referida ciudadana de la cantidad Bs. 8.325.000,00, lo que equivale hoy en día, según el valor de la moneda actual a la cantidad de Bs. 8.325,00, los cuales fueron cancelados en dinero efectivo proveniente de su peculio, y recibidos a la entera y cabal satisfacción de la ciudadana: LAURA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
Que tal transacción se evidencia de Contrato de Opción a Compra-Venta, el cual será promovido en su debida oportunidad; el cual fue realizado entre la ciudadana: LAURA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y el ciudadano ABIEL OBED MEDINA PÉREZ.
Se evidencia del Contrato en mención, que el ciudadano: ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, canceló la cantidad de BS. 8.325.000,00, es decir, el veinte por ciento (20%) del valor total del inmueble, en fecha 22 de Julio del año 2.005, fecha para la cual aún no había contraído matrimonio con la ciudadana: ALECIA DIANNYRE GÓMEZ FLORES, ya que se constata del Acta de Matrimonio que la mencionada celebración fue en fecha 17 de Septiembre de 2.005, para garantizar la negociación y el mencionado pago sería imputado de la totalidad del monto de la venta, quedando por cancelar la cantidad de Bs. 33.300.000,00, pagaderos mediante crédito hipotecario proveniente del programa Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, así como del Programa de Subsidio Directo la Demanda o Subsidio Directo Habitacional.
Que de igual manera, se observa que el inmueble plenamente descrito en autos sería adquirido mediante Préstamo Hipotecario, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio (conocido como Ley de Política Habitacional), con ocasión a los aportes realizados mensualmente y los cuales eran deducidos de su salario, producto de su trabajo.
Que el ciudadano: ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, pagó con dinero en efectivo, proveniente de su profesión y trabajo como Administrador, la inicial del inmueble, los cuales no pueden ser imputados a la comunidad conyugal.
Que la venta formal, fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), y la misma se encuentra bajo el Nro. 14, folios 85 al 94, Tomo 9; que asimismo, se evidencia del mencionado documento que el ciudadano: ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, realizó Contrato de Préstamo a Interés con garantía Hipotecaria de Primer Grado con la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A., para la adquisición del inmueble plenamente identificado, por la cantidad de Bs. 14.190.000,00, siendo su equivalente según el valor de la moneda actual a la cantidad de Bs. 14.190,00, con base al “Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional”.
Que el ciudadano: ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, quedó consensualmente obligado a cancelar dicho préstamo al operador financiero, mediante doscientos cuarenta (240) cuarenta cuotas financieras, variables y consecutivas, dentro del plazo de veinte (20) años. Dichas cuotas aproximadamente a razón de Bs. 94.906,47, siendo su equivalente según el valor de la moneda actual a la cantidad de Bs. 94,97, siendo la primera en pagar la de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil cinco, al cumplirse el primer mes de la protocolización del documento de venta, hecho ocurrido ya dentro de su vida conyugal. Que tales cuotas, se deducían mensualmente de la cuenta corriente personal Nro. 0134-0398-86-3983011283, perteneciente al ciudadano: ABIEL OBED MEDINA PEREZ, y que mantiene con la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A.
Que solamente la cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS se hicieron con dinero de la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en los artículos 148, 149, 150, ordinales 1ro y 2do del artículo 156 entre otros del Código Civil de Venezuela, y las mismas fueron canceladas por el ciudadano ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, mediante descuentos mensuales realizados por el operador Financiero.
Que de lo anterior se deduce que el ciudadano: ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, aportó la cuota inicial de Bs. 8.325,00, en abono al precio original del inmueble, como se constata de Contrato de Opción a Compra-Venta, y además durante el matrimonio canceló el valor de las 48 cuotas mensuales consecutivas, es decir; pagó aproximadamente la cantidad de Bs. 4.538,84 del préstamo a interés con garantía hipotecaria, sumado al dinero entregado por él al Banco para los gastos del otorgamiento del préstamo, en este caso, el cero punto cinco por ciento (0.5%), es decir, equivale a Bs. 75.90, tal y como se desprende de la Décima Octava del Contrato de Préstamo a Interés con garantía Hipotecaria de Primer Grado.
Que el ciudadano ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, cancelo CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales financieras, encontrándose casado y 15 cuotas mensuales financieras, por un monto de Bs. 1.857,99, así como la cantidad de Bs. 11.813,26, como abonos anticipados al capital adeudado una vez disuelto el vínculo matrimonial; es decir que el ciudadano en mención cancelo la cantidad de Bs. 13.671,25, luego de disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la parte actora. Que su inversión en el precio inicial del inmueble fue de Bs. 8.325,00.
Que estando casado canceló la cantidad de Bs. 4.538,84, hasta el día de la disolución del matrimonio en fecha 04/12/2009.
Que una vez disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la parte actora, canceló la cantidad de Bs. 13.671,25.
Que sobre la base de lo anteriormente expuesto, se infiere que el ciudadano ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, canceló el Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, sin embargo, aproximadamente un 7.30, es decir, la cantidad de Bs. 4.538,84, fue cancelado encontrándose casado con la ciudadana ALECIA DIANNYRE GÓMEZ FLORES, y el equivalente al 82,70%, es decir, la cantidad de Bs. 22.632,71, no estando unido a vínculo alguno con la ciudadana en mención, y por lo tanto esa proporción sobre el valor comercial del apartamento (hoy), debe ser reconocida y reembolsada con su respectiva indexación por parte de la ciudadana ALECIA DIANNYRE GÓMEZ FLORES.
Igualmente, niega, rechaza y contradice, los hechos narrados en el escrito libelar, presentado por la parte actora específicamente en la narración de los hechos, donde alega que “no ha sido posible resolver amistosamente la liquidación correspondiente a pesar de que en múltiples oportunidades se lo he solicitado a mí excónyuge”.
Niega, rechaza y contradice tales aseveraciones, en cuanto al desconocimiento de la parte actora, ciudadana ALECIA DIANNYRE GÓMEZ FLORES, respecto al ofrecimiento en opción a compra del inmueble sin su consentimiento. Que sobre este aspecto, es necesario advertir sobre la conducta deshonesta de la mencionada ciudadana en el presente juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, ya que la misma si tenía conocimiento
Que de igual manera, la ciudadana: ALECIA DIANNYRE GOMEZ FLORES, tenía conocimiento que dicho monto adeudado sería cancelado al momento de realizar la venta definitiva ante la Oficina del Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que la mencionada transacción se realizaría una vez cancelado el monto adeudado al operador financiero por el préstamo a interés solicitado por su persona para la adquisición de la vivienda; que así mismo se le había participado a la parte actora, que era necesario que aportara el cincuenta por ciento (50%) de la deuda restante, es decir Bs. 6.000,00, para solicitar la liberación de la hipoteca, así como los montos por concepto de Impuestos Inmobiliarios cancelados al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT-PC) adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Niego, rechazo y contradigo formalmente la estimación del valor de la pretensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada, evidenciándose del certificado de Registro de Vivienda Principal Nro. 202102100-70-10-00117742, emitido por el SENIAT que el valor total del inmueble equivale a la cantidad de Bs. 141.625,00, razón por la que consideramos que la cuantía estimada es exagerada. Finalmente solicito sobre la base de lo anteriormente expuesto lo siguiente:
Que se le Reconozca y acepte que para la fecha de la disolución del matrimonio y aún para hoy el ciudadano ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, ha cancelado tiene invertido en el apartamento identificado en el escrito libelar el equivalente al 85,30%, de su valor y de que esa misma proporción le corresponde en propiedad.
Que se deje sin efecto la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto los hechos narrados por la ciudadana ALECIA DIANNYRE GÓMEZ FLORES, son falsos, ya que tenía conocimiento de la futura transacción y acepto pago por la misma. Que se estime la demanda en la cantidad de Bs. 181.625,00; por ser el monto ajustado, y no el señalado en el escrito libelar.




CAPITULO III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio la parte actora, reprodujo en el Capitulo I de su escrito de pruebas, las documentales acompañadas junto al escrito libelar, siendo estas:
1.- Marcado “A”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 17 de septiembre de 2005, por los ciudadanos Abiel Obed Medina Pérez con Alecia Diannyre Gómez Flores, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, anotada bajo el N° 113, folios 225 y 226, año 2005, Tomo I (folio 5 de la 1ra pieza), tal documento se aprecia de acuerdo con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil. Demostrativa del matrimonio civil contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 17 de septiembre de 2005.
2.- Marcado “B”, copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de diciembre de 2009, y de su ejecución de fecha 12 de enero de 2010 (folios 7 al 13 de la 1ra pieza), tal documento se valora de acuerdo con lo señalado en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativa de la disolución del vinculo conyugal de los mencionados ciudadanos en fecha 04 de diciembre de 2009.
3.- Marcado “C”, copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el N° 14, folios 85 al 94, Tomo 9 (folios 14 al 21 1ra pieza). Tal documento, se valora de acuerdo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativo de la compra con las modalidades allí indicadas, del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 7-A-3, ubicado en el piso 3, edificio número 7 del sector los Bucares primera etapa de la urbanización Parque Residencial Vista Mar, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio, ESTE: Con la fachada este del edificio, SUR: En parte con la fachada interna y en parte con área de circulación del piso 3, y OESTE: En parte con la fachada interna y en parte con el apartamento 7-B-3, por parte del ciudadano Abel Obed Medina Pérez.
4.- Marcado “D”, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 51, Tomo 45 (folios 22 al 24 1ra pieza), tal documento se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativo de contrato de arrendamiento constituido sobre el inmueble objeto de litigio
5.- Marcada “E”, copia fotostática de inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2010, al inmueble objeto del litigio a solicitud de la demandante (folios 25 al 28 1ra pieza). Con relación, a la inspección judicial extra litem, la jurisprudencia ha establecido que es una prueba legal cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y siempre que se demuestre la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan con el transcurso del tiempo. En tal sentido, evidencia este Tribunal que la inspección ocular, fue realizada con el objeto de dejar constancia del estado del inmueble, circunstancia que no es relevante para debatir en el presente juicio, así como para dejar constancia si el inmueble se encontraba ocupado, situación que constató el Tribunal mediante la inspección, no obstante, la cualidad con la cual se encuentran los ocupantes del inmueble, no la valora este Tribunal, al no constituir la inspección ocular el medio probatorio para probar la opción de compra venta de un inmueble. Así, se declara.
En el Capitulo II de su escrito de pruebas, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, por lo que, al no encontrarse referido a un medio probatorio susceptible de valorar, fue inadmitido, razón por la cual no se valora.
En el Capitulo III de su escrito, ratificó la estimación de la demanda, no siendo tal alegato medio probatorio susceptible de valorar, razón por la cual, se desecha el alegato.
En el Capitulo IV, promovió marcados: “A”, “B”, “C”,”D” y “E” bauches originales de depósito efectuados por la ciudadana Alecia Gómez, ante la entidad bancaria Banesco, en la cuenta de ahorros N° 3983011283, del ciudadano Abiel Obed Medina Pérez (folios 37 y 38 del cuaderno separado). Con relación, a la valoración de las planillas de depósito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, y que deben ser valorados por el juez, bajo el principio de la sana critica como indicios dado su carácter especial (sentencia No. 501 del 17/09/2009. SCC).
En el Capitulo V de su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de las ciudadanas Elis Karelys Gómez Flores, Karilys Milagros Bustillo Sequera y Luzdary Trinidad Blanco González. Quienes acudieron a dar su testimonio en fecha 13 de julio de 2011 según actas insertas a los folios 49 al 54. Ahora bien, de las actas levantadas se evidencia lo siguiente: La ciudadana Elis Karelys Gómez Flores, manifestó ser hermana de la demandante y promovente de la prueba; la ciudadana Milagros Bustillo Sequera, manifestó ser cuñada de la demandante y promovente de la prueba; la ciudadana Luzdary Trinidad Blanco González, manifestó tener relación de afinidad con la demandante y promovente de la prueba; razón por la cual este Tribunal de acuerdo con lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba testimonial por ilegal.
En el Capitulo VI de su escrito de pruebas promovió la prueba de informe. En tal sentido, solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banesco de esta ciudad, a los fines de que informara sobre la cancelación total del crédito hipotecario sobre el bien inmueble objeto de la pretensión. De la revisión de las actas, se evidencia que dicha información no consta en autos, razón por la cual no se valora.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió:
I. Medios probatorios.
1.- Marcados “A”, Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 90, Tomo 51, (folios 7 al 11 cuaderno separado), tal documento se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil. Demostrativo del contrato de opción de compra venta realizado entre la ciudadana Laura Elizabeth Martínez Hernández y el ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, en fecha 22 de julio de 2005, sobre el inmueble objeto de litigio, conteniendo dicho contrato la forma de pago del inmueble.
2.- Copia fotostática de instrumento privado constituido por cheque emitido por el ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, en fecha 11 de Noviembre de 2009, a nombre de la ciudadana Alecia Gómez, por el monto de Cuarenta Mil Bolívares (folio 12 cuaderno separado). Las copias fotostáticas de instrumentos privados pueden considerarse principio de prueba por escrito, que se constituyen en medio probatorio solamente si puede comprobarse mediante otra prueba. En el caso de autos, la parte demandada promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el tribunal solicitará información a la Entidad financiera Banco Mercantil, C.A: a) Si el ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, emitió cheque personal Nro. 97180538, perteneciente a su cuenta corriente Nro. 01050073758073037289, a nombre de la ciudadana Alecia Diannyre Gómez Flores, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000, 00), en fecha 11 de noviembre de 2009. b) Si se hizo efectivo el mencionado pago a nombre de la ciudadana Alecia Diannyre Gómez Flores, titular de la Cédula de identidad Nro.V-15.950.260, si como la fecha del mismo y la modalidad de su cobro, si fue depositado en cuenta o pagado en taquilla. c) Se remita fotostato del mencionado cheque a fin de ser agregado al asunto principal. A los folios 90 al 94 riela información y fotocopias de instrumentos relativos al cheque y deposito bancario, remitidos por la entidad bancaria MERCANTIL Banco Universal, informado al Tribunal y remitiendo copia del anverso y reverso del mencionado cheque No. 00180538, girado en fecha 14/11/2009, contra la cuenta máxima No. 80-7303728-9, perteneciente al ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, C.I 12.746.111, por la cantidad de Bs. 40.000,00, y copia de planilla de deposito a través del cual fue depositado el mencionado cheque a favor de la cuenta corriente cuyo titular es la ciudadana Alecia Diannyre Gómez Flores, C.I 15.950.260. Tal medio probatorio, se valora de acuerdo con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que la demandante recibió la cantidad antes mencionada de parte del demandado de autos.
3.- Documento privado, atribuido como recibo firmado por la ciudadana Alecia Dyannire Gómez Flores, especificando que recibió en fecha 12 de de noviembre de 2009, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (BS. 40.000,oo) por concepto de abono del bien inmueble a liquidar (folio 13 cuaderno separado). Tal instrumento no fue desconocido por la parte demandante, por lo que se tiene por reconocido, otorgándose valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que la demandante recibió la suma indicada por concepto de abono del 50% de liquidación de la comunidad conyugal relativo al bien inmueble objeto de litigio.
4.- Instrumental referida a Constancia Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de febrero de 2010, referido al inmueble objeto de litigio (folio 14 cuaderno separado). Se trata de documento público administrativo, que se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la característica de vivienda principal del inmueble objeto de litigio.
5.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vivienda Principal N° 202102100-70-10-00117742, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitido en fecha 24 de febrero de 2010, a nombre del ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, donde se constata el valor total del inmueble para la fecha equivalente a la cantidad de Bs. 141.625,00 (folio 15). Se trata de copia fotostática de documento público administrativo, que al no encontrarse impugnada se valora de acuerdo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del valor del inmueble para la fecha.
6 y 7. Instrumentales referidas al Estado de situación del inmueble e impuesto inmobiliario y recibos de pago del impuesto correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 (folios 16 al 20), tales instrumentos se valoran como documentos administrativos con presunción de legalidad de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos del pago del impuesto inmobiliario del inmueble objeto de litigio.
8.- Copia fotostática de solicitud de cambio de propietario del inmueble por ante al Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (folio 21). Instrumento que se valora al haber sido recibido o por la Oficia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, relativo al cambio de propietario del inmueble por ante el órgano competente.
9 y 10. Copias fotostáticas de planillas de pago relativas a impuesto inmobiliario, las cuales se valoran demostrativas del pago de los impuestos inmobiliarios del respectivo inmueble (folios 22 al 24).
11.- Documental referida a cronograma de pagos emitidos por la entidad Bancaria BANESCO, en fecha 23/05/2011, relativo a las cuotas mensuales desde la fecha 21 de diciembre de 2009, hasta el 15 de marzo de 2011, cuotas pagadas del inmueble objeto de litigio (folios 25 al 34). Tal instrumento contiene sello húmedo firma proveniente de la entidad bancaria y firma por lo que, se aprecia como un indicio de acuerdo a lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con el documento de compra del inmueble que riela a los folios 14 y siguientes del cuaderno separado es demostrativo del cronograma de las cuotas pagadas por el ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, de crédito hipotecario del inmueble objeto de litigio, desde el 29/12/2005, hasta el 15/03/2011.
II. Prueba de Informes. Promovió la prueba de informes con la finalidad que la entidad bancaria BANESCO, remitiera al tribunal un corte de cuenta de la cuenta personal del ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, que comprendan las cuotas que se deducían mensual y los abonos y amortizaciones a capital, realizado al préstamo con interés para el pago del crédito hipotecario. Tal información, no consta en autos. Razón por la que no se valora.
Con relación a la prueba de informe relativa al Banco Mercantil, fue analizada en consideraciones anteriores.




CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, debe resolverse como punto previo la impugnación a la estimación de la demanda que realizó la parte demandada, bajo el argumento que es exagerada. En tal sentido, procede a establecer la cuantía en la suma de Bs. 181.625,00, aduciendo que la adquisición del inmueble se realizó por la suma de Bs. 41.625,00, que de acuerdo al valor del inmueble según certificado emitido por el Servicios de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el valor del inmueble es de Bs. 141.625, razón por la que considera que la cuantía estimada es exagerada ya que en el transcurso de un año, no puede alegarse el aumento del inmueble en mas de 300%.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la estimación realizada en el libelo por la parte actora fue por la suma de Bs. 532,00 equivalente a 7.000 UT, señalando con relación a la impugnación realizada por la parte demandada, que la mantiene por el alto costo de la vida, en especial la vivienda y los materiales de construcción.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 350 del 31 de octubre de 2000, estableció:
En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:

‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
Pues bien, en el caso de autos la parte demandada estableció una nueva cuantía señalando que debería tomarse en cuenta para el valor del inmueble el documento de compra del referido bien inmueble, y la ficha del Registro de Vivienda Principal emitida por el SENIAT, que contiene el valor del inmueble. No obstante, el valor establecido por la parte demandada, a juicio de esta juzgadora, tampoco representa el valor real del inmueble tomando en cuenta que dichos documentos son anteriores a la fecha de interposición de la demandada.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en la demanda se solicita la partición de bienes de la comunidad conyugal representada por la sociedad de gananciales relativos a prestaciones sociales y el bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que, la estimación de la demanda necesariamente debió hacerse sobre la base de tal petición, y el aspecto de las prestaciones no fue tomado en cuenta por la parte demandada al momento de impugnar la estimación, que aún cuando para este momento, solo se encuentra referida a la partición del bien inmueble, no es menos cierto, que la estimación es una sola y está integrada por la materia misma del pleito, e incluso de tomarse en cuenta ese solo aspecto para la determinación de la cuantía pudiera determinarse la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, pues la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, es asunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción.
Así las cosas, en el caso de autos era carga de la parte demandada probar su estimación con fundamento en el principio: La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia si la parte demandada no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, estableciéndose que definitivamente la cuantía del juicio no puede ser otra que el monto estimado en el libelo de la demanda. Así, se declara.
DECISIÓN AL FONDO
En el presente caso, la ciudadana Alecia Diannyre Gómez Flores, demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre su persona y su ex cónyuge ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, alegando en su escrito libelar que en fecha 17 de septiembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, permaneciendo legalmente casados hasta el 04 de diciembre de 2009, fecha en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial según sentencia emitida por del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual acompañó al escrito de demanda marcada “B”.
Se desprende de autos, que la parte demandada procedió a contestar la demanda sin oponerse a la partición del 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes al mismo durante la vigencia del matrimonio, con ocasión de los servicios laborales prestados en la entidad mercantil PDVSA-GAS (Antigua vengas); ordenándose su partición mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2011; no obstante y en lo que respecta al inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 7-A-3, ubicado en el piso 3, edificio número 7 del sector los Bucares primera etapa de la Urbanización Parque Residencial Vista Mar, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado, efectuó oposición negando que el inmueble hubiera sido adquirido para la comunidad conyugal y el crédito concedido para tal fin fuera otorgado a ambos cónyuges, de la misma manera se opuso a la cuota que del mismo le corresponde a su ex cónyuge ciudadana Alecia Diannyre Gómez Flores, es decir al 50% del inmueble por comunidad conyugal, lo que consecuencialmente llevó a dilucidar el presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo en esta etapa determinar si efectivamente el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, y por ende corresponde el 50% reclamado a la demandante.
En tal sentido, el artículo 148 del Código Civil, establece:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
De esta manera, se consideran comunes en principio y por disposición de la referida norma legal, todos los bienes que los cónyuges adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio, estableciéndose así una presunción de existencia de la comunidad de gananciales sobre los bienes adquiridos por los cónyuges, siempre y cuando no haya habido capitulaciones matrimoniales. Esta comunidad de gananciales se inicia con la celebración del matrimonio y finaliza con la disolución del mismo, tal como lo indican los artículos 149 y 173 eiusdem.
Ahora bien, al lado de este régimen de comunidad conyugal, existen los bienes propios de cada cónyuge, así como los que se hacen propios de cada cónyuge aún adquiridos durante el matrimonio. A tal efecto, el artículo 151 del Código Civil indica que son bienes propios de cada cónyuge, entre otros:
“...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”,
Por su parte, el artículo 152 eiusdem dispone que se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
4º. Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1278 del 29 de octubre de 2004, señaló:
El artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos c7asos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados. Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”.
En el caso de autos, partiendo del contrato de opción de compra venta (folios 6 al 11 del Cuaderno Separado) de fecha 22 de julio de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Primera, bajo el No. 90, Tomo 51, se evidencia que el ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, hoy demandado, pactó con la ciudadana Laura Elizabeth Martínez Hernández, la compra del inmueble objeto de litigio, antes de la celebración del matrimonio, cuyo precio fue establecido según la Cláusula Segunda del referido contrato en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.41.625.000,00), hoy CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 41.625,00), acordándose su forma de pago de la manera siguiente: La cantidad de hoy OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 8.325,00), a la firma de la opción de compraventa, imputándose dicho monto al precio total de la venta, y el saldo restante de hoy TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.33.300,00), se pagaría de la siguiente manera: CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.14.190,00), con crédito y la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 19.110,00), provenientes del Programa de Subsidio Directo Habitacional.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2005, se protocoliza el documento de venta del inmueble por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, entre la ciudadana Laura Elizabeth Martínez Hernández, vendedora y el ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, comprador, señalándose como forma de pago la siguiente: A) La cantidad de Bs. 8.325,00, que canceló con dinero de su propio peculio. B) La cantidad de Bs. 14.190,00, que corresponde al crédito hipotecario que se menciona más adelante en el documento. C) La cantidad de Bs. 19.110.000,00, que le ha sido otorgado como beneficiario del Programa de Subsidio Directo o Subsidio Directo Habitacional. En tal sentido, en dicho documento se celebró entre el ciudadano Abiel Obed Medina Pérez y la entidad bancaria BANESCO Banco Universal C.A, Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaría de Primer Grado, con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
De esta manera, es claro que aún cuando el inmueble fue adquirido durante el matrimonio es decir en fecha 29 de noviembre de 2005, la causa de adquisición evidentemente que precedió al matrimonio, al haber suscrito ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, una opción de compra venta sobre el inmueble antes de la celebración del matrimonio, y haberlo adquirido durante el matrimonio a título oneroso con recursos que sin duda no pertenecían para ese momento al caudal común, pues como bien se desprende de las pruebas aportadas, es decir del documento de venta protocolizado en el Registro Público el pago del inmueble fue realizado una parte con dinero de su peculio, como parte de pago en el documento de opción de compra venta, y con dinero otorgado como beneficiario del Programa de Subsidio Directo Habitacional, y con crédito hipotecario otorgado con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio, beneficios estos que sin duda correspondían a título personal al ciudadano Abel Obed Medina Pérez, antes de la celebración del matrimonio, lo que conlleva a considerar de acuerdo con lo señalado en el ordinal 4º del artículo 152 del Código Civil, que el inmueble objeto de litigio aún adquirido durante el matrimonio es propio del ciudadano Abel Obed Medina Pérez, y no pertenece a la comunidad conyugal, pues no configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 156 del Código Civil.
Ahora bien, el precio del inmueble fue pagado en el acto de la venta, y parte de ese precio fue pagado con crédito hipotecario otorgado por el banco, lo que constituye una obligación de pago nueva y distinta en virtud del cual, el deudor queda obligado con el banco. Por lo tanto, ante esta situación lo que debe verificarse es si el crédito hipotecario fue pagado por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios, o si por el contrario fue pagado a costa de la comunidad, pues en este caso lo que nace es un crédito a favor de la comunidad que debe ser recompensado en la partición. Dicho en otras palabras, aún encontrándose excluido el inmueble de la comunidad conyugal por ser propio de uno de los cónyuges, al ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad si debe ser recompensado en la partición. Así, lo determinó la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 165 del 10 de marzo de 2004:
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).
Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.
Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.
Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.
Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.
En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.
Acorde con tales consideraciones, la Sala de Casación Civil ratificó en la citada sentencia el criterio jurisprudencial señalado en fecha 6 de mayo de 1992 (Ángela Sánchez de Cardozo contra Luís Ernesto Torres Olivares), según el cual cuando se ha comprado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “… cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía. En tal sentido, la Sala reiteró dicho criterio jurisprudencial con la siguiente salvedad:
a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;
b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;
c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cual es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.
Ahora bien, en el caso de autos partiendo del cronograma de pago del crédito hipotecario que riela a los folios 25 al 34, es claro que solo parte del crédito hipotecario fue pagado cuando estaba vigente la sociedad conyugal, nótese que de acuerdo a dicho cronograma el crédito comenzó a pagarse en fecha 29/12/2005, la disolución del vinculo conyugal y por ende la extinción de la comunidad lo fue en fecha 04 de diciembre de 2009, y la última cuota del crédito lo fue en fecha 15/03/2011, es decir cuando ya había cesado la comunidad, sin que pueda deducirse que la parte del crédito que fue pagado durante el matrimonio fue pagado con dinero proveniente de ingresos o bienes propios del demandado, pues no probó la condición de cuenta nomina que alegó en su contestación, aunado a que de las planillas de depósito que fueron promovidas por la parte demandante (folios 37 y 38), se tiene que la ciudadana Alexia Gómez, depositaba en la cuenta bancaria en la entidad bancaria Banesco cuyo titular es el ciudadano Abiel Medina, entidad bancaria esta ante la cual este último pagaba el crédito hipotecario del inmueble, dichos depósitos se evidencia que fueron realizados durante la vigencia del matrimonio y lo que totaliza la suma de Bs.F 690,00, por lo que, estos elementos que fueron valorados como un indicio, aunado al cronograma de pago evidencian el aporte para el pago del crédito hipotecario del inmueble, durante la vigencia del matrimonio, lo que hace concluir la existencia del crédito a favor de la comunidad que debe ser recompensado en la partición. Así, se declara.
Ahora bien, a los fines de establecer la correspondiente recompensa debe procederse al nombramiento del partidor quien deberá determinar en primer lugar el monto del saldo pagado a costa de la comunidad, es decir el saldo que fue pagado durante la vigencia de la comunidad conyugal el cual debe ser recompensado en su valor actual a la comunidad, y solo este monto constituirá el liquido partible en la presente causa, tal como lo señala la sentencia antes citada:
En consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, esta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.
En dicho cálculo se deberá deducirse el monto de Bs. 40.000,00 que fue entregado a la parte demandante como abono en la partición, tal como lo refleja el documento privado constituido por recibo que riela al folio 13.