REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000069
ASUNTO: GN32-V-2011-000069
DEMANDANTE: IGNACIO ANTONIO BELLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.998.259, con domicilio en Valencia y aquí de tránsito, en su carácter de Director de la Empresa PROYECTOS MULTIVENTURA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: LUISANA MAZA BRANDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.800.153, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.029.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO- CARNES BONETT, C.A., representada por su Vice-Presidente ciudadano FREDDY BONETT MIRANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-E-84.035.254 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 118/2012.
En fecha 17 de Noviembre del año 2011 se distribuyo la presente demanda, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Municipio, contentivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por el ciudadano IGNACIO ANTONIO BELLERA, en su carácter de Director de la Empresa PROYECTOS MULTIVENTURA, C.A. asistido de la Abogada LUISANA MAZA BRANDAO, anteriormente identificados, contra Sociedad Mercantil FRIGORIFICO- CARNES BONETT, C.A., representada por su Vice-Presidente ciudadano FREDDY BONETT MIRANDA.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO- CARNES BONETT, C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano FREDDY BONETT MIRANDA, para su comparecencia a dar contestación a la demanda en el plazo indicado en el Artículo 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar:
“....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
La anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, igualmente las reiteradas decisiones del máximo Tribunal han establecido la obligación del demandante de proveer los medios suficientes, al funcionario que debe realizar la gestión de citación; y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación ya que desde el 13-febrero- 2012, fecha en que iniciaron las actividades como Circuito Judicial Civil, las cuales habían sido suspendidas precisamente en fecha 23 de Noviembre de 2011, fecha en que fue admitida la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido mas de seis meses sin haberse practicado la citación de la parte demandada y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Se agrega a los autos recibo de citación y orden de comparecencia constante de dos (02) folios útiles. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 118/2012 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
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