REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000070
ASUNTO: GP31-V-2012-000070
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARGOS TRADING, C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Julio de 1.992, registrada bajo el Nª 36, Tomo 15-A segundo, con modificación realizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 1.995, representada por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.841, de profesión abogado, en su carácter de Director General Suplente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES LINAMAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 119/2012.
Presentada la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación) interpuesta por el abogado JUAN CARLOS PEÑA, en su carácter de Director General Suplente de la Entidad Mercantil ARGOS TRADING, C.A, contra la Entidad Mercantil INVERSIONES LINAMAR, C.A, en fecha 17/05/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este despacho su conocimiento. En fecha 21 de Mayo de 2012, se le dio entrada y se insto a la parte demandante a consignar la factura fundamento de la pretensión.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente juicio de Intimación al Cobro de Bolívares, observa:
I
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
…2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”.
Además el artículo 644 Ejusdem norma:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: …(sic) las facturas aceptadas…”.
De igual manera la Sala de Casación en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. Nº. 00-0831, S. Nº. 0182; http://www,tsj.gov.ve/decisones, expreso el siguiente criterio:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 C.P.C., el cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, al menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Ahora bien, observa quien decide la parte actora acompaña a su libelo como documento fundamental de la acción, una (1) factura en copia fotostática, sin que hasta la fecha haya procedido a dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho en auto de fecha 21 de Mayo de 2012; debe este juzgado negar la admisión de la presente demanda, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 341 y 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y al no acompañarse prueba escrita suficiente del derecho que se alega; tal como quedo expresado. Y ASI SE DECIDE.
II
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) incoada por Sociedad Mercantil ARGOS TRADING, C.A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, en su carácter de Director General Suplente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LINAMAR, C.A., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por contrariar normas legales y el orden publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 643, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 119/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-
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