REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000153
ASUNTO: GP31-V-2012-000153
DEMANDANTE: ANA MARIA RUIZ LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.443.558 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA HERMINIA GRATEROL GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.514 y de este domicilio.
DEMANDADO: NERVIS ENRIQUE MORAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.763 y de este domicilio. .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 123/2012.
Del análisis y revisión efectuados al libelo de demanda presentado por la ciudadana ANA MARÍA RUIZ LUCAMBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.443.558, asistida por la abogada María Herminia Graterol González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.514 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y por cuanto observa este Tribunal que el monto de la estimación de la demanda es por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 923.000,00), monto equivalente a Diez Mil Doscientas Cincuenta y Cinco, con cincuenta y cinco Unidades Tributarias (10.255,55); monto que excede de la competencia de este despacho.
En este orden de ideas y en cuanto al concepto que nos ocupa como es la competencia, se pronunció el Tratadista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 264 en los términos siguientes:
“Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre lo distintos órganos internos del poder judicial…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la competencia la definimos como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal.
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. (Cursivas del Tribunal).
Siendo de esta manera y evidenciándose en el libelo lo que a continuación se trascribe:
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL (Bs.923.000,oo), equivalente a Diez Mil Doscientos Cincuenta y cinco con cincuenta y cinco Unidades Tributarias (10.255,55 U.T.). (Cursivas del Tribunal)
No siendo tal monto la competencia por la cuantía de este Tribunal, correspondiéndole conocer la misma a los Juzgados de Primera Instancia Categoría “B” de este mismo Circuito Judicial.
Siendo de esta manera es forzoso para quien decide declarar la incompetencia para seguir conociendo la causa, en razón de la cuantía. ASI SE DECIDE.
En corolario, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al que le corresponda por distribución. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria quedando anotado bajo el N° 123/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Sent. Interlocutoria N° 123/2012.
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