REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veinticinco (25) de Septiembre (09) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000066
ASUNTO: GP31-V-2012-000066
PARTE ACTORA: ANNEDYS DEL VALLE DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.185.961 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos Nº 61.340 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil BODEGON FIGUEIRA, C.A., representada por el ciudadano RAUL MENDEZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.103.685, en su condición de Director Gerente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAHAIRA PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos números 24.304 y 55.244, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL. (Incidencia de Cuestiones Previas).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 130/2012.
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la parte demandada en fecha 24-09-2012, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos constantes de dos (2) folios útiles y siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La demandada opone la cuestión previa prevista del ordinal 6º del articulo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no llenar los requisitos del articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem; es decir no acompaño la parte actora los instrumentos fundamentales de la pretensión ya que reclama el resarcimiento de daños y perjuicios por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por supuestamente cancelar taxi, y no acompaño ningún documento que demuestre la cancelación de los taxi, con respecto a este argumento considera quien decide que la pretensión principal consiste en la resolución de un supuesto contrato verbal, lo quiere decir que en el lapso probatorio pueden las partes promover las pruebas que consideren necesarias a los fines de demostrar sus argumentos, ya que la pretensión por daños y perjuicios es subsidiaria a la principal, por lo tanto no son los instrumentos que menciona la parte demandada los instrumentos fundamentales de la pretensión; como consecuencia la cuestión previa del 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por este motivo no procede. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la cuestión previa alegada del orinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que no cumplió la parte actora con el ordinal 7º del articulo 340 por no indicar el origen de los daños que reclama por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), considera quien decide que la parte actora señalo textualmente: “…En la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de daños y perjuicios que ha ocasionado el tener que cancelar taxi, diurno y nocturno para diferentes centros asistenciales en mi condición de Medico Cirujano y que no poseo vehiculo propio…”; por lo tanto esta
juzgadora tiene por señalados los daños y las causas del monto que reclama la parte actora antes indicado, en consecuencia no procede el defecto de forma del libelo de demanda por este motivo. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la cuestión previa alegada del orinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que la parte actora realizo una acumulación prohibida de conformidad con el articulo 78 eiusdem, considera quien decide que de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil se puede demandar la resolución de un contrato y subsidiariamente los daños y perjuicios; por lo tanto las pretensiones ventiladas en la presente causa no son contrarias entre si y el procedimiento aplicable no es incompatible, en consecuencia no procede el defecto de forma del libelo de demanda por este motivo. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por la demandada ya identificada.
De conformidad con el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, se fija el PRIMER (1º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación a la demanda en la presente causa.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 130/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Sentencia Interlocutoria Nº 130/2012.-
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