REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2010-000016
ASUNTO: GN32-S-2009-000016
NUMERO ANTIGUO: 3215
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO LORENZO GALINDEZ y ANA MIREYA DIAZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.332.436 y V-16.800.687, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.068 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 134/2012.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO LORENZO GALINDEZ y ANA MIREYA DIAZ GÓMEZ, ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-05-2010, debidamente asistidos por la Abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.068, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 20-05-2010, se le dio entrada y se ordeno proveer en presencia de los solicitantes. En fecha 28-05-2010, comparecieron los solicitantes y firmaron en presencia de la ciudadana Jueza el Decreto de Separación de Cuerpos, y en esa misma se dicto auto expidiendo copia certificada del decreto. En fecha 18-11- 2010, se dictó auto remitiendo copia certificada del decreto y acta de matrimonio a las autoridades competentes con los oficios 2340-484 y 2340-485.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 28-05-2010, fecha en la cual los ciudadanos LUIS ALFREDO LORENZO GALINDEZ y ANA MIREYA DIAZ GÓMEZ, comparecieron y firmaron en presencia de la ciudadana Jueza el Decreto de Separación de Cuerpos y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el termino dado de un año de la declaratoria de separación, es decir han transcurrido un año de separación de cuerpo mas de dieciséis (16) meses de inactividad de la presente solicitud, sin que hayan instado la continuidad del procedimiento. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja sin efecto el decreto de separación de cuerpos de fecha 28-05-2010 y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Se ordena oficiar a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la oficina del Registro Principal del Estado Carabobo.-
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) de Septiembre (09) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 134/2012 y se dejó copia para el archivo, se libraron los oficio Nº 2340-324 y 2340-325.-
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Exp. Antiguo N° 3215
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 134/2012.-
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