REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000068
ASUNTO: GN32-S-2011-000068
EXPEDIENTE ANTIGUO: 3321.
DEMANDANTE: MAGNA LUCENA MANRIQUE ARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.639.095 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.320 y des este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, civilmente inhábil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.818.635 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 133/2012.
SEDE: CIVIL
I
Se inicia la presente causa en fecha 01-04-2011, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana MAGNA LUCENA MANRIQUE ARCON, asistida por el Abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, en beneficio de la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, todos antes identificados por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 05-04-2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, para ser interrogada por la ciudadana Jueza e interrogar a los parientes o amigos, fijándose el día y hora para sus comparecencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra y al del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal a la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE.
En fecha 10-05-2011, se levanto acta por ser el día y hora fijado para el interrogatorio de la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia de la interdictada antes mencionada, procediendo la ciudadana Jueza a realizar la primera pregunta a la antes mencionada ciudadana de la siguiente manera: ¿Diga su nombre y apellido?. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la ciudadana no entendió la pregunta por estar imposibilitada para el entendimiento debido a su condición especial (enfermedad), absteniéndose de realizar cualquier otro tipo de pregunta.

En fecha 13-05-2011 y 16-06-2011, se levantaron actas por ser las oportunidades fijadas para la comparecencia y deposición de los testigos LUIS EDUARDO ALDAO MANRIQUE, CARMEN SINDA ZUMBADO HERRERA, ALIDA MARYLEE MARIN RAMIREZ, MILVIDA DEL VALLE MANRIQUE DE ORTEGA y PETRA ENGRACIA ALDAO, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos de la ciudadana a interdictar.

En fecha 27-06-2011 se recibió Informe médico proveniente del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi de esta ciudad, el cual fue agregado a los autos en fecha 30-06-2011.
En fecha 30-06-2011 se ordeno oficiar al Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal a la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE. En fecha 10-08-2011 se ordeno oficiar al Hospital Carabobo Dr. Angel Larralde, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal a la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE. En fecha 19-10-2011 se ordeno oficiar al Medico Forense del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal a la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE.
En fecha 16-02-2012, se recibió Informe médico de fecha 08-11-2011 proveniente del Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Cabello, practicado a la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, el cual fue agregado a los autos en fecha 23-02-2012.
Siendo la oportunidad para dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino y tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
II
Corren inserta del folio 40 al 42 y al 45 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LUIS EDUARDO ALDAO MANRIQUE, CARMEN SINDA ZUMBADO HERRERA, ALIDA MARYLEE MARIN RAMIREZ, MILVIDA DEL VALLE MANRIQUE DE ORTEGA y PETRA ENGRACIA ALDAO, de las deposiciones se desprende que la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, es familiar directo (hermana, cuñada, sobrina y nieta) de ellos y la ciudadana MAGNA LUCENA MANRIQUE ARCON, es la madre de la interdictada, y la ciudadana YETZAIDA NAZARET ALDAO MANRIQUE, es hermana de la interdictada y por lo tanto las conocen a todas, dicen que tienen conocimiento que la ciudadana MAGNA LUCENA MANRIQUE ARCON, esta solicitando la interdicción de YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, por que ella es la que la está cuidando y la representa para todos los aspectos legales, así mismo manifestaron que la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, esta incapacitada, sin hablar ni caminar y que actualmente ella vive con su madre y hermana YETZAIDA NAZARET ALDAO MANRIQUE.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, vive con su madre MAGNA LUCENA MANRIQUE ARCON y con su hermana YETZAIDA NAZARET ALDAO MANRIQUE, constatándose de las declaraciones rendidas en la presente causa que la solicitante y YETZAIDA NAZARET ALDAO MANRIQUE, son quienes la cuidan y atienden en todas sus necesidades; así mismo de las declaraciones se desprende el vinculo que une a YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE como hermana de YETZAIDA NAZARET ALDAO MANRIQUE e hija de la solicitante, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que la ciudadana antes mencionada esta incapacitada para valerse por si misma lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas es por causa de haber sufrido Meningitis condicionando parálisis cerebral lo cual le trajo como consecuencia no poder hablar ni caminar, con retardo en el desarrollo psico-intelectual.
Por otro lado, corre a las actas procesales al folio 45 el expediente, Informe médico de fecha 25-05-2011 proveniente del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi. Departamento de Neurologia, realizado por la Doctora MARITZA J. MARTINEZ BOCOURT, Medico- Neurocirujano, matriculada con el N° M.S.D.S 47.490, practicado a la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente con secuelas neurológicas por haber sufrido Meningitis condicionando parálisis cerebral, con retardo en el desarrollo psico-intelectual.




Igualmente corre a las actas procesales al folio 64 el expediente, Informe médico de fecha 08-11-2011 proveniente del Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Cabello, realizado por el Doctor GERMAN E. SAAVEDRA A., Experto Profesional Especialista I. Medico-Forense, practicado a la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente con secuelas neurológicas por haber sufrido Meningitis condicionando parálisis cerebral, con retardo en el desarrollo psico-intelectual.

Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta la mencionada ciudadana aunado a que esta Juzgadora vio personalmente a la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, civilmente inhábil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.818.635, propuesta por la ciudadana MAGNA LUCENA MANRIQUE ARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.639.095, por tratarse de una persona que presenta un cuadro de DISCAPACIDAD DE PREDOMINIO MOTOR Y DE LENGUAJE, la cual la hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta defecto intelectual grave habitual y psicomotor, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutora Interina a la ciudadana YETZAIDA NAZARET ALDAO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.563.866, de la ciudadana YENIFHER ELIANA ALDAO MANRIQUE, civilmente inhábil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.818.635 y de este domicilio, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada antes identificada, y cuidar de ella, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro Civil competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.

Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana., quedando anotada bajo el N° 133/2012, dejándose copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES