REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintiocho (28) de Septiembre (09) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000165
ASUNTO: GP31-V-2012-000165
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ATACHO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.970.792 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ASTRID CAROLINA BLANCO SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.078.
DEMANDADO: RENE JOSE ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.537.720 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento por Intimación).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 132/2012.
Por presentada la anterior demanda junto con su recaudo anexo en fecha 25-09-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; se le dio entrada por auto de fecha 27-09-2012 y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que corre inserta al folio 8 del expediente LETRA DE CAMBIO, que viene a ser el Instrumento Fundamental de la pretensión, revisada minuciosamente quien decide se percata que la mencionada Letra de Cambio, no llena los requisitos contenidos en el artículo 410, ordinal 8º, cuyo contenido textual es el siguientes: Ordinal 8º “….La firma del que gira la letra (librador)…”, el cual se pueden aplicar en concordancia con el articulo 411 del Código de Comercio, el cual establece: “El Titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo 410 ejusdem, no vale como tal letra de Cambio...”.
Ahora bien estamos en presencia de una demanda donde la parte actora solicita se tramite por el procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, el cual consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:
El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Así mismo el artículo 644 eiusdem consagra:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De las normas antes transcritas se desprende que el procedimiento por intimación, es procedente cuando el instrumento fundamental de la pretensión es
uno de los indicados en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que las normas vigentes que rigen la materia relacionada con las letras de cambio traen una serie de requisitos de deben contener para que puedan ser consideradas como letras de cambio y en el caso de marras el instrumento cambial carece de uno de los requisitos para su validez como es la firma del librador ciudadano JOSE GREGORIO ATACHO NOGUERA, por lo tanto dicho instrumento no es prueba suficiente en este procedimiento especial.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ATACHO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.970.792, asistido por la abogada ASTRID CAROLINA BLANCO SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.078, contra el ciudadano RENE JOSE ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.537.720, todos de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre (09) del año Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 132/2012 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 132.-
|