REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 20 de Septiembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000402
SOLICITANTE: DANELLYS RAMONA TINEO ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALY COROMOTO PARRA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana DANELLYS RAMONA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltero, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.986, de este domicilio, asistida por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.913, de este domicilio, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta Nº 1231, folio 20 y vto., año 1964, y el duplicado llevado por ante le Registro Principal del estado Carabobo, señala la solicitante que la Partida antes mencionada presenta un error en el nombre de su madre, el cual se colocó como ARGELIA ROJAS, siendo lo correcto ANGELINA ROJAS.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la partida de defunción de su progenitor, ya identificado, a fin que se corrija el error cometido. Conjuntamente con el escrito de solicitud consigna: sus datos filiatorios, los datos filiatorios de su progenitora, el acta de matrimonio de sus padres, partida de nacimiento de su hermana de nombre EIRA MARIBEL, acta de defunción de su progenitor y copia simple de la cédula de identidad de su madre.
Instada como fue la solicitante a consignar el acta de nacimiento de su madre, el mismo indicó, mediante diligencia de fecha 5 de junio del año en curso, que su madre fue presentada en el Poblado Las Lagunas, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y el lugar donde reposan esos registros de nacimientos fue destruido por un incendio, razón por la cual es imposible obtener dicha partida de nacimiento.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 08 de Junio de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, y conforme al artículo 770 se libró el correspondiente Cartel.
En fecha 22 de Junio de 2012, comparece la ciudadana DANELLYS RAMONA TINEO ROJAS, asistida por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.913, y procede a consignar sendo ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 21 de Junio de 2012, asimismo confiere poder apud acta a la citada profesional del derecho, siendo desglosado dicho cartel por auto de fecha 25 de Junio de 2012 y se tiene a la abogada ya identificada como apoderada judicial del solicitante.
En fecha 04 de Julio de 2012, el ciudadano alguacil MILLER ALASTRE, deja constancia de haberse practicado la notificación a la Fiscal Décima Novena del ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2012, vencido el lapso de diez días, para que los emplazados comparecieran a oponerse o a alegar lo que creyeran conducente con relación a la presente solicitud, no existiendo oposición alguna, se abre a pruebas este procedimiento, se acordó citar a la Fiscalía del Ministerio Público, para que una vez conste autos la citación respectiva comienza a operar el lapso probatorio, siendo debidamente citada en fecha 17 de Julio de 2012.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2012, vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija un lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana DANELLYS RAMONA TINEO ROJAS, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 1231, Folio 20 y vto., año 1964, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la que se incurre en error material, al ser colocado el nombre de su madre como ARGELIA ROJAS, siendo lo correcto ANGELINA ROJAS.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, el solicitante consigna:
1) Copia certificada de su acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, duplicado de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta Nº 1231, folio 20 y vto., año 1964, en la que se puede visualizar, que fue colocado el nombre de su progenitora como ARGELIA ROJAS.
2) Copia certificada de la Partida de Matrimonio de sus padres, acta Nº 16, folio 16, año 1976, de la que se deriva que el nombre de sus padres es EPIFANIO TINEO y ANGELINA ROJAS SEQUERA, en dicha acto manifestaron los contrayentes, que durante su unión concubinaria procrearon cinco hijos, dentro los cuales esta el nombre de la solicitante de la presente rectificación.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hermana ciudadana EIRA MARIBEL, reconocida en el acta de matrimonio, anteriormente descrita, en la que se observa que el nombre de la madre es ANGELINA ROJAS.
4) Acta de defunción de su padre ciudadano EPIFANIO TINEO, en la que luego de exponer la causa de la muerte, se asienta que el mismo estaba casado con la ciudadana ANGELINA ROJAS, y deja cinco hijos: ANGEL RAFAEL, DILMARIS TERESA, ELINA, EIRA y DANELLYS.
4) Datos filiatorios, tanto de la solicitante como de su progenitora, de donde se deriva que el nombre correcto de dicha ciudadana es ANGELINA ROJAS.
De manera que a las anteriores documentales numeradas 1, 2, 3 y 4, se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de las menciones en ellas contenidas, evidenciándose que en la partida de nacimiento de la solicitante se colocó el nombre de la madre en forma distinta a como aparece tanto en el acta de matrimonio, en el acta de nacimiento de una de sus hermanas, en el acta de defunción de su padre, en la copia simple de la cédula de identidad de su madre y en los correspondientes datos filiatorios, éstos últimos constituyen una presunción de cómo es el nombre correcto de la madre del solicitante, que al ser adminiculado a las documentales anteriormente señaladas y analizadas, permiten demostrar la veracidad del alegato de la solicitante, sobre el error cometido en su partida de nacimiento.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 1231, folio 20 y vto., de fecha 16 de Noviembre de 1964, de la siguiente manera: donde dice: “…A QUIEN RECONOCE Y QUE ES SU HIJA DE: ARGELIA ROJAS..”, debe decir: “…A QUIEN RECONOCE Y QUE ES SU HIJA DE: ANGELINA ROJAS …”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:49 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,