REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: INVERSIONES DISJOR, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 83.721.

DEMANDADO: DAYSI JOSEFINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.531.804.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2419/10

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Junio de 2010, por demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Disjor, C. A., contra la ciudadana Daysi Josefina Yépez, con el carácter de librado aceptante del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 06 de Julio de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas ocho días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni del Estado Bolívar, a los fines de la intimación de los demandados. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose para la práctica de la misma al juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Estado Bolívar
En fecha 14 de Julio de 2010, el acciónate de autos consigna los emolumentos para gestionar la citación personal de la demandada.
28 de Febrero de 2011, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Estado Bolívar, evidenciándose la práctica de la medida preventiva decretada, la cual no fue suscrita por la demandada.


De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de las partes, por ante este despacho fue en fecha 14 de Julio de 2010, cuado el apoderado judicial de la empresa demandante consigna los emolumentos a los fines de la practica de la citación de los demandados, observando quien decide que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ninguna actuación procesal.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido mas de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.