REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.346.411, domiciliada en la calle principal del Sector Los Cerritos, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, asistida por el Abogado EUCLIDES MISAEL RUIDO RUIDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.208.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 16.236, mediante la cual solicita, sean evacuados los testigos siguientes: GLORIA CRISTINA PINTO PINTO y ANA GLORIA GARCIA PEREZ, Venezolanas, mayores de edad, Soltera y Viuda, respectivamente, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.211.291y V-604.607, respectivamente, domiciliadas la primera en la Calle Bolívar casa s/n, y la segunda en la Avenida Comercio casa s/n, ambas del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que oportunamente serán presentados por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. En aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí Juzga conforme a los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, este Juzgado procederá a trasladarse a la dirección indicada por la parte solicitante a fines de verificar si las bienhechurías descritas en el presente procedimiento son ciertas y efectivamente existen según las características descritas, todo de conformidad con los Artículos 2 y 3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial y una vez cumplida dicha formalidad, se procederá a evacuar a los testigos pertinentes en la oportunidad que fije este Tribunal. Tramitado todo lo anteriormente descrito, se proveerá lo conducente al decreto del Titulo Supletorio solicitado de conformidad al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas, construidas. En un lote de terreno de su propiedad y se encuentra identificado en el documento de propiedad como una extensión de terreno ubicada en el Caserío “Los Cerritos” del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, protocolizado bajo el N° 25, folios 191 al 196, Protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2010, con los
linderos y bienhechurías descritas en la solicitud. Ahora bien, observa éste Tribunal que por ser suficientes los documentos y anexos consignados, previa subsanación, en consecuencia, SE ADMITE conforme a derecho y evacúese a los testigos respectivos una vez que el tribunal se traslade a verificar las características del inmueble, y que, una vez cumplida dichas formalidades; se provea lo conducente a la Solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Esp. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ
LA SECRETARIA
Abg. BEGDALIA BASTIDAS VELOZ