REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 10 de septiembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000220


A los fines de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Thais Ruiz Rojas, en su condición de defensora privada del adolescente CARLOS EDUARDO CASTILLO SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio de la sección adolescentes de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en fecha 09-07-2012, en el asunto GP11-D-2009-00028, esta Sala conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible.
A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, se observa el Recurso de Apelación fue ejercido por la Abg. Thais Ruiz Rojas quien está legitimada para realizarlo, toda vez que actúa como defensora del adolescente Carlos Eduardo Castillo Silva, tal como se evidencia en autos.
En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09-07-2012, y siendo que la Abogada Thais Ruiz interpuso el recurso de apelación el día 12-07-2012, es decir, el segundo día hábil luego de fuera efectivamente notificada en fecha 10-07-2012, tal y como consta en la copia simple de la resulta de boleta de notificación inserta al folio once (11) de la presente Causa y en la certificación de los días de despacho inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente Causa, por lo tanto ejerció el derecho temporáneamente.
En atención al tercer requisito se considera que la decisión que se recurre es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala:
“solo se admite recurso de apelación sobre los fallos de primer grado que:…e)decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
Por considerar esta Sala, que la decisión del Tribunal en función de Ejecución de la Sección Adolescentes, suspendió la medida de Semi Libertad del adolescente Carlos Eduardo Castillo Silva mas no fue modificada o sustituida; por lo que se declara inadmisible el recurso de apelación y así se decide.

De igual manera a los fines de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Lorenzo Chirinos Pernalete, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio de la sección adolescentes de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en fecha 09-07-2012, en el asunto GP11-D-2009-00028, esta Sala conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible
A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, se observa que este recurso fue ejercido por el Abg. Lorenzo Chirinos Pernalete quien está legitimado para realizarlo, toda vez que actúa como Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09-10-2012, siendo que el Abg. Lorenzo Chirinos Pernalete, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico fue efectivamente notificado en fecha 10-07-2012, tal y como consta en la resulta de boleta de notificación inserta al folio ciento dieciséis de la presente Causa y por cuanto se desprende de la certificación de días de despacho inserta al folio ciento dieciocho de la presente Causa que el impugnante ejercido el recurso el día 18-07-2012, es decir, el sexto día hábil luego de su notificación, lo que lo hace inadmisible por extemporáneo, de conformidad al literal b del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
RESOLUCION

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Thais Ruiz Rojas, en su condición de defensora privada del adolescente CARLOS EDUARDO CASTILLO SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio de la sección adolescentes de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en fecha 09-07-2012, en el asunto GP11-D-2009-00028. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Lorenzo Chirinos Pernalete, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio de la sección adolescentes de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en fecha 09-07-2012, en el asunto GP11-D-2009-00028.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra.



JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(PONENTE)




LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ

El secretario
Abg. Javier Cordova