REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000140
Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2012-000140, en virtud de causa seguida al imputado: JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de “EXTORSION” previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dictándosele medida privativa judicial de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Nancy Teresa Mora Gari, dicta decisión en los siguientes términos:
“…TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250, 251 ordinales 2º, 3º y su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la integridad física de las personas, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga y por ende que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que el mismo no se sometan voluntariamente a la persecución penal.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión provisional la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Bejuma, hasta tanto concluya la fase de investigación. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. Ofíciese lo conducente. Déjese copia.…”
El 04 de junio del 2012, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo, la profesional del derecho NAGELLY ADRIANA INFANTE UZCATEGUI, actuando en el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 04 de junio del 2012, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo, el profesional del derecho Orlando García, actuando en el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA.
El 22 de junio del 2012, fue emplazada la defensa para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, no dando contestación al mismo. El 27 de junio del 2012, fue emplazado el representante del Ministerio Público, para dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, no dando contestación al mismo.
El 25 de julio del 2012, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.
En la misma fecha, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien integra la Sala conjuntamente con los Jueza Liliana Palencia Rodríguez y José Daniel Useche Arrieta.
El 09 de agosto del 2012, se declara admitido los recursos de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAGELLY ADRIANA INFANTE UZCATEGUI, actuando en el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el profesional del derecho Orlando García, actuando en el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA.
El 27 de agosto del 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Adas Marina Armas Díaz, previa convocatoria para cubrir la falta temporal de la Juez Superior Nro. 02 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Carabobo, quedando conformada la Sala por la Jueza Nro. 01 por Laudelina Garrido Aponte (Ponente) la Jueza Nro. 02 Adas Marina Armas Díaz y el Juez Nro. 03 José Daniel Useche Arrieta.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
AUTO RECURRIDO
“…Celebrada en fecha, Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-2012-10293, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estando presentes para la realización del acto en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Abg. MORRINSON YANEZ, el imputado JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Bejuma, debidamente asistido por la defensa privada abogado ORLANDO GARCIA PEREZ.
De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer al imputado JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de Declarar y se identifico de la siguiente manera:
1.- JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA, venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.995.705, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1983, Estado Civil Soltero, De profesión u oficio funcionario Publico, hijo de José Marcano (V) y de Zulia Marcano (V), residenciado en: Sector El Playón, calle Peña, casa N° 5, Municipio Miranda, estado Carabobo, quien expuso: “A las 12 del mediodía estaba de guardia, yo le pedí permiso a mi jefe para trasladarme el municipio Bejuma, me regrese sin novedad para ver de lo que había hecho y me regrese sin novedad”.
A preguntas del Ministerio Público el imputado contestó: ¿llego a algún sitio en específico? No se que sector exactamente donde venden repuestos. ¿Qué avenida? No se decirle no conozco Bejuma. ¿Dónde quedaba eso? Subiendo por el Hospital. ¿Conoce a las personas que lo denunciaron? Conozco a Ramón Aguirre y Armando Aguirre. ¿De donde los conoce? Ellos vienen siendo parientes de nosotros, una tía mía estaba casada con un pariente de ellos. ¿Ellos viven donde? La última vez que supe venían en Araguata en Yaracuy. ¿Tiene algún problema con eseAarmando Aguirre? Hace como 5 años se presento un inconveniente. ¿Cuál? Cuando supo que yo era Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas entonces tenía la tirria de que yo quede y el sobrino no. ¿Llego a estar en la granja el día 25, en el sector Araguata del municipio Nirgua? No. ¿El permiso que usted pidió de que hora a que hora? Es una hora y medio desde las 12 PM, tengo que pedir permiso al jefe de guardia. ¿Conoce al comisario Rafael Altube, a la comisaría Alejandro Lean? Yo Salí como a las 06:50 p.m., el llamo por un teléfono corporativo, y me dijo que ya va y no me informaron de nada, sino que me trasladaron. ¿Llego a realizar llamada a alguno de los teléfonos de las personas que aparecen como victimas? No.
Concedido el derecho de palabra al defensor privado, este expuso: “En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la detención, por cuanto en virtud de que en el procedimiento hubo una denuncia y debió procesarse como tal y se debió seguir el procedimiento por la fase preparatoria, no existió flagrancia, ninguno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo la persecución por el clamor publico o por algún funcionario, ni detenido a pocos metros del hecho que se le esta imputando, sino que él estando en su lugar de trabajo el comisario jefe de Yaracuy, lo detiene y los traslada al municipio Bejuma, eso a las 08:30 fue la denuncia y la detención fue antes de la denuncia, cuando lo detienen ni siquiera se había interpuesto la denuncia yo tengo aquí y quiero consignar al Tribunal una especie de resumen de las novedades del día en la sede donde trabaja mi defendido donde aparecen las horas de entrada y salida y cuando este comisario en compañía de otro comisario Jefe lo trasladan y lo llevan al municipio Bejuma, en su punto 15 dice 12:00 horas salida de comisión, lo realiza el asistente administrativo en vehículo particular con la necesidad de almorzar previo conocimiento de la superioridad, luego a las 13:50 minutos de la tarde, lo realiza el asistente administrativo sin novedad que reportar, ahí comparece hasta la 18:55 minutos de la tarde, donde dice retiro de jefe lo realiza el comisario Altube y Leal, conjuntamente con el funcionario José Marcano a los fines de trasladarme a la subdelegación Bejuma, lo detienen y lo trasladan al Municipio Bejuma, el estuvo ingresando a las 07:30 PM, y la denuncia fue hecho a las 08:20 p.m., es decir que la denuncia fue posterior a la detención de mi representado, mas aun debía procesarse por el procedimiento ordinario por denuncia y no inventar una flagrancia que jamás existió por no están en los supuestos del articulo 248 concatenado con el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que la flagrancia debe ser restrictiva, por todas estas razones, yo pide ante el Tribunal para que verifique la información que estoy dando ante las novedades de las copias que estoy consignando en este acto, el Ministerio Público solicita que se decrete a mi representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD yo considero como defensa es la LIBERTAD PLENA y continuarse el procedimiento ordinario y mi representado estará atento al proceso”.
PUNTO PREVIO:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 25-05-2012.
En cuanto, a la solicitud de nulidad absoluta del acta donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, ya que según el representante del Ministerio Público, en el acta donde se procede a hacer la detención del imputado y a la incautación de la cadena de custodia del teléfono, es una acta complementaria que traen los funcionarios en su oportunidad, donde se observa que el funcionario se encuentra adscrito a la subdelegación Nirgua, Yaracuy; fundamentando dicha solicitud de nulidad, por cuanto no existen los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la flagrancia de la detención del imputado, de conformidad con articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la defensa privada, fundamentó la solicitud de la nulidad del acta de investigación penal, en virtud de que en el procedimiento hubo una denuncia y debió procesarse como tal y se debió seguir el procedimiento por la fase preparatoria, no existió flagrancia, ninguno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo la persecución por el clamor público o por algún funcionario, ni detenido a pocos metros del hecho que se le esta imputando, sino que él estando en su lugar de trabajo el comisario jefe de Yaracuy, lo detiene y los traslada al municipio Bejuma, eso a las 08:30 fue la denuncia y la detención fue antes de la denuncia, cuando lo detienen ni siquiera se había interpuesto la denuncia.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir lo planteado, debe realizar una ilación de los hechos por los cuales el imputado fue puesto a la orden de este Tribunal.
Según las actas de investigación penal, se evidencia que los hechos se suscitaron el día 25-05-2012, a las 11: 30 AM aproximadamente; que la víctima interpuso formal denuncia el mismo día a las 08:20 PM, en contra de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Bejuma, debido a que fue objeto la victima de un cobro de dinero, con la finalidad de que no fuera sometido a las investigación por una supuesta compra de alimentos, acordando entre el funcionario y la victima la cantidad de 27.000 BS. F., recibiendo la víctima por parte del funcionario, amenazas de que si llegaba a decir algo de lo ocurrido, lo podía sembrar con droga, encontrándose varias personas que pudieron observar lo sucedido, y quienes aportan las características físicas del imputado.
Consta en autos, acta policial, de fecha 25-05-2012, suscrita a las 08:30 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Bejuma, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Subdelegación Yaracuy, proceden a trasladar al imputado hasta la subdelegación Bejuma del Estado Carabobo, en virtud de la denuncia realizada en su contra, y donde una vez a la orden de este Cuerpo de investigación, fue impuesto de los hechos que originaron la detención del mismo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, consta en la mencionada acta, que el imputado le fue realizada la revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue impuesto de sus derechos de conformidad con el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, este Tribunal considera del análisis de los hechos, que la detención del imputado JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA, se encuentra perfectamente adecuado en los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta se originó como consecuencia, de la denuncia interpuesta por la victima, el mismo día de la ocurrencia de los hechos, ya que al momento de que los funcionarios con funciones de investigadores penales, tienen conocimiento sobre la ocurrencia de un hecho punible, debe realizar las diligencias pertinentes y urgentes, a los fines de lograr la aprehensión de los autores o participes de la comisión de algún de los delitos previstos en la Leyes venezolanas, así como de recabar todos los elementos de interés criminalistico, tendentes al esclarecimiento de los hechos, tal y como lo establece el Art. 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Así las cosas, siendo que lo que originó el presente procedimiento fue la denuncia interpuesta por la victima, de la cual a su vez se originó la aprehensión del imputado, y considera este Tribunal QUE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-05-2012 SUSCRITA 08:30 PM, DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, LA NULIDAD Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acredita del análisis de los hechos narrados en las actas de investigación penal, de fecha 25-05-2012, la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art.16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; delito este proseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merecen pena privativa de libertad.
En cuanto a la calificación jurídica, dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 60 del la Ley contra la Corrupción, este Tribunal considera que el mismo no puede ser adecuado a los hechos acaecidos el día 25-05-2012, ya que la victima ciudadano RAFAEL AGUIRRE, indicó que el imputado JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA, como consecuencia de una visita que este practicó en la residencia de la mencionada victima, el día 25-05-2012, a las 11:30 AM aproximadamente, en compañía de otros sujetos, le solicitó que <
>, ya que sino sus familiares y su persona iban a ser privados de libertad por ordenes del comisario, pidiéndole a cambio la cantidad CINCUENTRA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000, 00 BF), para dejarlo tranquilo, y dada la preocupación que ocasiono en la victima, llegaron al acuerdo de entregarle la cantidad de VENTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (27.000, 00 BF), que era lo que la victima podía dar. De esta forma, la victima se traslado hasta la sede del Banco Mercantil de Bejuma en compañía presuntamente del imputado, donde cobro un cheque por la suma antes indicada, y al salir del banco se lo entrego presuntamente al imputado, y al venir de regreso para el Municipio Miranda, el funcionario de manera preocupada le dijo “cuidado con echarle paja o tirarlo por un barranco, que él podría sembrar droga en el carro”, a los que la victima le respondió que era un hombre y que lo que quería era vivir tranquilo con su familia, dejándolo en la entrada de Miranda por donde queda la Virgen.
De esta forma, queda evidenciado que presuntamente, el imputado amenazó a la victima de graves daños contra su persona y familia, al indicarle que los privaría de libertad y que los sembraría de droga, sino cumplían con las instrucciones dadas, así como al patrimonio de esta, al exigirle la cantidad de dinero antes descrita; constriñendo así el consentimiento de la victima para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio.
En consecuencia, considera quien suscribe que la imputación fiscal en lo que respecta a la calificación jurídica, fue incorrecta desde el punto de vista de la justa y correcta adecuación de los hechos en el derecho; por lo que siendo que la audiencia especial de presentación de imputados, tiene como finalidad oír a las partes, y que el Tribunal admita o no los argumentos expuestos por cada uno de ellas, que se realizó el cambio de calificación jurídica por las razones ya antes mencionadas.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sean autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa, tomando para ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el acta policial, de fecha 25-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Bejuma, en la que se indica que el ciudadano RAFAEL AGUIRRE, cuyos datos de identificación quedaron al resguardo del Fiscal del Ministerio Público), .compareció por ante dicha sede ese día a las 8:20 PM, con la finalidad de interponer denuncia, de los hechos acaecidos el día 25-05-2012, a las 11: 30 AM, cuando recibió una llamada de su hermana LIZZIE AGUIERRE, diciéndole que estaban unos PTJ en su casa, averiguando sobre un desfalco de alimentos de pollo y preguntado por su hermano de nombre DOMINGO AGUIRRE, y que querían revisar la casa, entonces el se vino para su casa, y cuando llego ya habían revisado la casa en presencia de mi cuñada de nombre GLENDIS y hablo con tres funcionarios, y uno de ellos le manifestó que habían revisado la granja y habían encontrado un alimento ilegal, porque las granjas no podían venderle alimento y además de eso, habían revisado unas tablas que el tenia guardadas en un cuartico y eso era un delito, y es ahí cuando comienza a decirle que cuadraran, que hablara claro, porque todos podían ir presos por orden del comisario y su libertad esta en juego, pidiéndole entonces 50 mil bolívares para dejarlo tranquilo, el se preocupo y lograron pactar la entrega de la cantidad de VENTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (27.000, 00 BF), que era lo que la victima podía dar. De esta forma, la victima se traslado hasta la sede del Banco Mercantil de Bejuma en compañía presuntamente del imputado, donde cobro un cheque por la suma antes indicada, y al salir del banco se lo entrego presuntamente al imputado, y al venir de regreso para el Municipio Miranda, el funcionario de manera preocupada le dijo “cuidado con echarle paja o tirarlo por un barranco, que él podría sembrar droga en el carro”, a los que la victima le respondió que era un hombre y que lo que quería era vivir tranquilo con su familia, dejándolo en la entrada de Miranda por donde queda la Virgen. De esta forma, la victima indicó las características físicas de las personas que se identificaron como funcionario, como: de piel blanca, cabello negro corto, estatura 1. 65 metros, contextura delgada, como de unos 27 años de edad, vestía una chemisse de color verde y un pantalón blue jeans, y le dijo que se llamaba José Antonio, también usa aparatos en los dientes; características que coinciden con las del imputado de autos.
Por otra parte, constan en las actuaciones las actas de entrevistas de varios testigos presenciales de los hechos, entre ellos, los ciudadanos: AGUIRRE LIZZIE, GLENDYS PINEDA, BLANCO JOEL, quienes ratifican con sus dichos las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narradas. También constan en autos, el acta de entrevista del ciudadano AGUIRRE DOMINGO, quien indicia que el día 25-05-2012, a las 11:20 AM, recibió en su móvil varios mensajes de texto de su esposa de nombre GLENDY PINEDA, donde le informaba que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a su casa solicitando su presencia, por el motivo de que el tiene en su casa, alimentos para cochinos, ya que el tiene la cría de esos alimentos, por lo que le comunico a su esposa que era imposible que el se presentara en la casa, ya que se encontraba en la ciudad de Cagua Estado Aragua, realizando un viaje de alimentos, luego a las 11:43 AM recibió varias llamada telefónica del numero 0424-4626480, donde se identifico un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestándole que quería hablar con el; luego su hermano de nombre ARMANDO AGUIRRE, se comunico con el vida telefónica, y le indico que estaba cuadrando con los funcionarios y que le estaban pidiendo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, a lo que le indico que no le entregara nada que era mucha cantidad, que esperara a que el llegara, y al llegar al sector la Mona del Municipio Bejuma del Estado Carabobo llamo nuevamente a su hermano ARMANDO AGUIRRE, y este le comunico que ya había colaborado con los funcionarios y no le quiso decir la cantidad por temor a las amenazas de los funcionarios, luego se entero que su hermano le entrego la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES, ya que un funcionario de traslado junto a su hermano ARMANDO AGUIRRE, hasta Bejuma Estado Carabobo, y allí su hermano retiro del Banco Mercantil, la cantidad antes mencionada.
Por ultimo, constan en autos, las actas de inspección técnicas Criminalísticas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Bejuma, a los diferentes sitio donde ocurrieron los hechos, así como de las actas de resguardo de evidencias físicas, entre ellas, el teléfono celular marca Blackberry, color negro, con bordado de color plateado, seriales IME355930031071342, con su respectiva batería 17720-002, con serial de pin 21438184.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250, 251 ordinales 2º, 3º y su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la integridad física de las personas, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga y por ende que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que el mismo no se sometan voluntariamente a la persecución penal.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión provisional la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Bejuma, hasta tanto concluya la fase de investigación. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. Ofíciese lo conducente. Déjese copia.…”
DEL PRIMER RECURSO
La profesional del derecho NAGELLY ADRIANA INFANTE UZCATEGUI, actuando en el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2012, por el Tribunal de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
En fecha 28-05-2010, el representante del Ministerio Público en sala de Audiencia Especial de Presentación puso a la disposición de ese Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO ORTEGA, a los fines de imputar el delito correspondiente según los hechos ocurridos el 25/05/2012, en donde formalmente se hizo por el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando se acordara Medida Cautelar Sustitutiva, se aplicara Procedimiento Ordinario. El Tribunal 8o en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acto de Audiencia de presentación cambio la calificación a EXTORCIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Especial de Extorsión y Secuestro, dictando Privativa de Libertad al Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO ORTEGA, en virtud que considero que la conducta desplegada por el ciudadana se subsumía en ese tipo penal, en la causa señalada con el Nro GPO1-P-2012-10293.
Ahora bien, concluido el punto previo esta Representación Fiscal del Ministerio Publico APELA FORMALMENTE del contenido de la decisión realizada en Audiencia especial de Presentación de fecha 28-05-2010, dictado por el Tribunal de Control Nro 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual cambia la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público, de Concusión a Extorsión previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y considerando que me encuentro en tiempo útil, para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, tal como lo establece el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento de la siguiente Manera.
CAPITULO I
Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos previstos en el artículo ante citado, en su numeral 5o.
PRIMERO: DENUNCIA ÚNICA: Denuncio la Infracción prevista en el numeral 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal relacionada a las decisiones que CAUSENUN GRAVAMEN IRREPARABLE, donde el Honorable Juez de Control entre otras cosas dijo en la MOTIVA, lo siguiente:
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Representante del Ministerio Público en Audiencia Especial de presentación, ajustado a derecho tipifico los hechos del 25 de Mayo del 20T2 por unos de los delitos contra la Corrupción, por cuanto se desprende de las actuaciones policiales, de la denuncia de la victima y de los testigos, que fue visitado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO ORTEGA en compañía de otros sujetos, quienes al llegar a la casa de la victima preguntaron por el Sr. domingo, haciendo alusión que las personas que lo buscaban pertenecían a la PTJ, que lo buscaban por asuntos personales, se le suministro el numero telefónico a uno de los funcionarios quien dijo llamarse José Antonio...(Acta de entrevista rendida por el ciudadano GLEDYS PINEDA), pudiendo comunicarse con el Sr Domingo, identificándose como funcionario del CICPC, pudiendo corroborar por intermedio del hermano del Sr Domingo, identificado como ARMANDO AGUIRRE que tres sujetos identificados como funcionarios , había revisado la granja y que había encontrado un alimento ilegal, manifestando que podían ir presos por orden del Comisario, constriñéndolo a que a cambio de no ir preso le diera 50 mil Bolívares, trasladándose en compañía de unos de los funcionarios al Banco Mercantil de Bejuma a los fines de cobrar un cheque solo por la cantidad de 27 mil Bolívares, dinero este que fue entregado al funcionario que lo acompañaba, siendo identificado como JOSÉ ANTONIO MARCANO ORTEGA.
Ahora bien, de la motiva hecha por el Tribunal de Primera Instancia, en el cual hace un cambio de calificación desechando el delito de CONCUSIÓN, por el delito de EXTORCIÓN,.... "Por cuanto consideró que la misma es incorrecta por haberse evidenciado que presuntamente, el imputado amenazó a la victima de graves daños contra la persona y familia, al indicarle que los privaría de libertad y que los sembraría droga, sino cumplían con las instrucciones dadas, así como al patrimonio de esta, al exigirle la cantidad de dinero descritas, constriñendo así el consentimiento de la victima para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio"....
No obstante, considera esta representación Fiscal que los hechos deben adecuarse a la Calificación Jurídica de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, ya que se desprende de tal dispositivo legal... "El Funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé, o prometa, para si mismo a para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida "; más sin embargo analizando el contenido del delito que acoge el Tribunal de Primera Instancia Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio"....
De las actuaciones se desprende expresamente que personas que se acercaron a la casa de la victima se identificaron como funcionarios del CICPC, manifestado por los testigos y victima y siendo identificado uno de ellos como JOSÉ ANTONIO MARCANO ORTEGA. En dicha investigación se estableció su conducta, desplegando la misma en abusar de sus funciones constriñendo bajo amenaza para que la victima le dé, cierta cantidad de dinero; tomando en consideración que la diferencia entre un delito y otro es que uno de ellos es cometido por Funcionario Público y el otro pudiera ser cualquier persona, ya que el legislador utiliza como sujeto "QUIEN", siendo que en todo momento la victima y testigos los identificaban como funcionarios, acción esta que la diferencia de la Extorsión. Por tal motivo, esta evidenciado que la acción delictiva la ejecuto el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO ORTEGA, quien se identificó como funcionario, constatado como tal mediante carnet que consta en auto como Auxiliar Administrativo del CICPC .
Por otro lado Ciudadanos Magistrados entiendo que los Jueces de Instancia desplegados en todo el Territorio de la República, son los interpretes primarios de la Constitucionalidad, no obstante a ello esta interpretación tiene que ser conforme a las atribuciones conferidas por la misma constitución, sin caer en violación a principios Legales establecidos en ella o en la Ley, al desaplicar normas, como en este caso lo hizo el Ciudadano Juez N° 8 en funciones de Control, al Desaplicar el delito de CONCUSIÓN, sin fundamentar el por que y bajo que basamento legal hace cambio de calificación.
En tal sentido, considera esta representación Fiscal que lo ajustado a derecho Señores Magistrados es ajustar los hechos al Derecho, en aplicar la calificación Jurídica de CONCUSIÓN, prevista en el artículo 60 de la Ley de Contra la Corrupción y no como la Juez de Primera Instancia lo decidió en su Auto fundado de fecha 30 de mayo de 2012. En tal sentido pretendo con el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS defender la Calificación Jurídica la cual considera que lo ajustado a derecho es adecuar los hechos al delito de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia que se ratifique la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, muy bien acordada por el Juez de Primera Instancia, ya que el delito lo permite en cuanto a la pena a imponer, tal situación deber ser observada Honorables Magistrados al momento de dictar el fallo, es por lo que considero que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR.
CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promuevo como prueba a los efectos de probar las razones y circunstancias del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el Auto Motivado de fecha 30-05-2010, que consta en el expediente, asi como Acta de Audiencia de Presentación de imputados de fecha 28-05-2010, ambas dictadas por el Tribunal Nro 8 en Funciones de Control.
PETITORIO FISCAL
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, darle el curso de Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso por ser la decisión recurrida contraria a Derecho, y ser procedente además el motivo anunciado bajo el cual fundamento el presente Recurso de Apelación”.
DEL SEGUNDO RECURSO
El profesional del derecho ORLANDO GARCÍA, actuando en este acto en el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARCANO, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2012, por el Tribunal de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…Celebrada como fue la Audiencia Especial de presentación de imputados en la presente causa por ante el Tribunal Octavo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha: 28-05-2012, acto en el cual, el Tribunal de la causa decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra de mi representado por cuanto consideró que la aprehensión se había realizado en flagrancia; hecho este no sólo, que no fue solicitada por el fiscal del Ministerio Público competente en materia de Flagrancia, quien ni siquiera precalifícó la comisión de algún hecho punible alegando en sala la nulidad del procedimiento del cual resulto la detención de mi representado, toda vez que la presente averiguación se inició por denuncia, debiendo seguirse en consecuencia mediante el procedimiento ordinario por denuncia, no configurándose así, los supuestos contenido en el Artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en tanto que no existió en ningún momento la persecución por el clamor popular o por algún funcionario, ni detención en el momento de los hechos o inmediatamente después del hecho, en mismo lugar o cerca del lugar donde presuntamente se cometió el delito, razón por lo cual la representación fiscal solicitó la nulidad de las actas presentadas por éste y en consecuencia requirió del Tribunal que se acordase una medida cautelar de libertad a favor de mi defendido, ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARCANO.
Asimismo, a criterio de la defensa del imputado de marras el auto motivado es denunciado por inmotivado, toda vez que en cuanto a los pronunciamientos sobre decreto por parte de la Jueza de la aprehensión en flagrancia del imputado y en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actas, hecho éste debidamente solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, no fue debidamente fundamentada ni motivada la decisión dictada por el tribunal, lo cual contraviene lo Dispuesto en los artículos 247, 248, 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de tal decisión, es por lo que acudo ante usted por remisión del artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado en la fecha 30 de mayo del Año 2012, en razón dé la decisión a través de la cual, le fue decretada la Privación judicial Preventiva de forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión Judicial, ya que el sólo hecho de que el delito sea grave y la pena que pudiera llegarse a imponer sea de Diez (10) a Doce (12) años no es suficiente para que estén dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por lo tanto en in motivación.
Vale destacar, que de acuerdo a lo que se desprende del Auto que motivado de la Decisión antes mencionada, la defensa alegó la necesidad del pronunciamiento sobre la nulidad de las de la detención y la falta de concurrencia de los supuestos contenidos en el Artículo 248, y más aún se hace un llamado a la Juzgador a revisar y considerar el contenido de los artículos 247 de la norma adjetiva penal, conforme al cual: “ Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretados restrictivamente”
Sin embargo, observa que de acuerdo al acta policial nos encontramos con el señalamiento de unos hechos que ameritan ser investigados pero que la vía correcta no es la supuesta aprehensión por flagrancia, sino que se han debido remitir las actas de investigación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que por distribución Interna de esa institución se designara un fiscal para seguir la investigación de los hechos señalados.
Ante los mencionados alegatos, el Tribunal en el auto recurrido hizo caso omiso a los alegatos de la defensa, los cuales no sólo no fueron apreciados por la Juzgadora, sino que tampoco recibieron ninguna respuesta; el Tribunal se limitó a fundamentar la decisión de la medida privativa de libertad en la presunción de peligro de fuga, sólo se limitó la ciudadana Juez a describir de manera genérica el porqué consideraba que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, es decir concreta parte de la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porqué los consideró suficientemente fundados para dictar su decisión, no dice por que no Aprecia o acoge lo alegado por la defensa en cuanto a que a mi representado estuvo todo el día de servicio, y que no fue detenido en flagrancia ya que de acuerdo a las actas policiales fue detenido casi una hora y media antes (6:55 PM) de que fuese siquiera presentada la denuncia por la presunta víctima por ante la Sub-Delegación Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, denuncia esta que se interpuso a las (08:20 pm).
Por todo lo antes expuesto se evidenciaba del contenido de las actas procesales que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO fue aprehendido en la comisión flagrante de ningún hecho punible. Vale destacar que la ciudadana Juez Extralimitándose en sus facultades ignora la solicitud Fiscal, en cuanto a que resulta evidente que las actas procesales contentivas del procedimiento están viciadas de nulidad absoluta, por lo que su valoración resulta en error inexcusable de derecho, y causó en contra de mi defendido un gravamen irreparable en relación con los derechos y garantías Constitucionales y procesales que lo asisten, cuando la Juzgadora al actuar de forma extralimitada, incurrió en Ultra Petita lesionando así el derecho fundamental a ¡a libertad, con lo cual no se le garantizó a mi defendido el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional, observándose que abuso Igualmente de sus facultades al subsumir los hechos en un tipo penal distinto a la precalificación fiscal, sin que le fuera solicitado por alguna de las partes, sobre todo considerando que para realizarlo solo tomo en cuenta el dicho de la victima, lo que además no cumple los requerimientos del artículo 250 cuando este señala, que es necesario que existan "Suficientes elementos de convicción" no solo para determinar la relación entre la comisión de los hechos y mi representado, sino también para considerar acreditada la comisión de algún tipo penal
En este sentido, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "...El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela Judicial efectiva, que necesariamente Implica que quien acuda al órgano Jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen, (Sentencia 1282, exp. N° 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).
Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de motivación y consecuente fundamentación de la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actas solicitada por el Ministerio Público, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Inobservancia y violación de Derecho y garantías, evidenciados en el auto inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela Judicial efectiva, a la que hace mención los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez por cuanto, tal como se indicó en la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada ésta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada conllevado a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento de la dispositiva/ así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que ni los alegatos de la defensa ni los del Ministerio Público recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.
SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto primero del presente recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una decisión judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al principio de igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la defensa, como parte integrante del Proceso Penal.
En la recurrida se puede apreciar, cómo la ciudadana Juez para fundamentar la decisión, no sólo no apreció los alegatos del Ministerio Público y fundamentó su decisión elementos viciados de nulidad, no respondiendo a lo alegado y solicitado por éste, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al imputado y que se encuentran relacionados con el debido proceso.
Se evidencia del contenido del auto en cuestión que la juzgadora al emitir sus pronunciamientos, señala en el parágrafo Primero, que se acredita del análisis de investigación el delito de Extorsión, previsto en el Articulo 16 d el la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y que en
Cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, a saber CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, esta no era la correcta desde el punto de vista de la adecuación de los hechos en el derecho, sin embargo ésta defensa considera oprobiosos los pronunciamientos de la Jueza en cuanto a que desde un principio la representación fiscal señaló la evidente incongruencia entre el procedimiento por flagrancia que le fue presentada y el contenidos de las actas que el mismo consigno en el tribunal con lo cual solicito en aras de la justicia que el tribunal declarará la nulidad de las actas consignadas en el expediente, no imputándosele delito alguno por el vicio de nulidad del cual adolecía el procedimiento Iniciado en contra del imputado, de allí que, el Ministerio Publico requiriese del Tribunal que acordara Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARCANO, de Conformidad con el principio de las nulidades que establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código...".
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente Recurso de Auto:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso Interpuesto conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO, que motiva la decisión de fecha 28 de Mayo del año 2012, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decreta la detención en flagrancia del Ciudadano; JOSÉ ANTONIO MARCANO, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en Consecuencia solicito se revoque la medida de detención impuesta a mi defendido, acordándose su libertad.
TERCERO: A los efectos previstos en el artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal penal, se ofrece como prueba copia simple del Auto Recurrido, para que sea verificado el contenido del mismo, el cual anexo al presente escrito.
Para su conocimiento y fines legales consiguientes anexo a la presente marcado con las letras "A", "B", "C" y "D", Copias Fotostáticas de: Acta de juramentación del Defensor, Acta de Audiencia especial de presentación de Imputados, Acta Poiicial N° I- 956.192 (Denuncia Común) y Auto Motivado de de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARCANO ORTEGA.”
RESOLUCION
Observa esta Sala, que en fecha 30 de mayo del 2012, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2012-10293, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado José Antonio Marcano Ortega, por considerarlo presunto partícipe en la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al primer Recurso de Apelación:
Contra la referida decisión, la profesional del derecho NAGELLY ADRIANA INFANTE UZCATEGUI, actuando en el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone un primer recurso de apelación, fundamentado en el Art. 447. 5 del C.O.P.P., básicamente cimentado en una UNICA denuncia, concretada en la insatisfacción del Ministerio Público con la precalificación jurídica dada por el tribunal a quo a los hechos planteados, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso, es ajustar los hechos a la calificación Jurídica de CONCUSIÓN, prevista en el artículo 60 de la Ley de Contra la Corrupción, por ser el sujeto activo funcionario público y no como lo decidió la jueza de la recurrida, en su auto fundado de fecha 30 de mayo de 2012, que lo encuadró en el delito de extorsión. En tal sentido solicitó, se ratifique la prisión preventiva de libertad, muy bien acordada por el Juez de Primera Instancia, considerando que el recurso debe ser declarado CON LUGAR.
En tal sentido, lo primero que advierte la Sala es que la impugnante recurre conforme al articulo 447.5 de la ley adjetiva penal, aduciendo que la recurrida le causó un gravamen irreparable, sin justificar el Ministerio Público como es que habiendo solicitado una medida cautelar sustitutiva y habiendo acordado el jueza de la recurrida una medida privativa judicial de libertad le causó un gravamen irreparable. Igualmente no justifica la recurrente como la circunstancia de haber dado la jueza de la recurrida una precalificación jurídica distinta a la invocada por el Ministerio Público en su escrito de presentación le haya causado un gravamen irreparable.
En este mismo orden de ideas, y en relación a la insatisfacción de la recurrente con el cambio de precalificación jurídica, realizado por la Jueza de Control, en esta etapa inicial del proceso estima la Sala que:
Conforme a la normativa legal, la pacifica doctrina jurisprudencial y el Principio Iura Novit Curia, se faculta al Juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere pertienente y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, considerándose que esta calificación es provisional en razón de que puede variar durante el proceso y en el juicio oral. Todo esto acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, en tal, sentido advierte la Sala, que con el cambio de precalificación dado a los hechos por la Jueza de la recurrida, no se causó gravamen irreparable alguno.
Finalmente en relación a este punto, llama la atención de quienes deciden al revisar el sistema Juris 2000, que el Ministerio Público presentó acusación en el presente caso por el delito de extorsión, de lo que se infiere que la insatisfacción que inicialmente tuvo con el cambio de precalificación realizado por el Juez a quo, no subsistió al momento de presentar el acto conclusivo respectivo en el cual estuvo de acuerdo con la precalificación acordada por el Juez a quo, deviniendo adicionalmente en infundado en recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se declara Sin lugar por este motivo, el recurso de apelación interpuesto, por manifiestamente infundado. Así se decide.
En cuanto al segundo recurso de apelación:
Por otra parte el profesional del derecho ORLANDO GARCIA, actuando en su condición de abogado del imputado JOSÉ ANTONIO MARCANO ORTEGA, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en las denuncias que seguidamente se enumeran:
PRIMERO: Apela del punto previo de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del proceso solicitada por la defensa, por inmotivada, por no cumplirse los extremos de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el Art. 248 de la ley adjetiva penal, lo cual a su criterio contraviene lo dispuesto en los artículos 247, 248, 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Apela del auto, mediante el cual se decreta la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO, deviene en inmotivado, vulnerando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido señala palabras más o palabras menos que el sólo hecho de que el delito sea grave y la pena que pudiera llegarse a imponer sea de Diez (10) a Doce (12) años no es suficiente para que estén dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida no dice por qué no aprecia o acoge lo alegado por la defensa en cuanto a que a su representado estuvo todo el día de servicio, y que no fue detenido en flagrancia, que no señala fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO fue aprehendido en la comisión flagrante de ningún hecho punible, que la jueza a quo, abusó de sus facultades al subsumir los hechos en un tipo penal distinto a la precalificación fiscal, sin que le fuera solicitado por alguna de las partes, que no se garantizó la tutela Judicial efectiva, a la que hace mención los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se fundamentó la recurrida en elementos viciados de nulidad, que desde un principio la representación fiscal señaló la evidente incongruencia entre el procedimiento por flagrancia que le fue presentada y el contenidos de las actas, de allí que desde un principio el Ministerio Publico requiriese del Tribunal que acordara Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARCANO, de conformidad con el principio de las nulidades que establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, advierte la Sala lo siguiente:
En cuanto a la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Orlando García, relativa a que el punto previo de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del proceso solicitada por la defensa por no cumplirse los extremos de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el Art. 248 de la ley adjetiva penal, lo cual a su criterio contraviene lo dispuesto en los artículos 247, 248, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en inmotivada, la Sala advierte lo siguiente:
En el presente caso, según se infiere del contenido del auto recurrido, tanto el representante del Ministerio Público como la defensa solicitaron la nulidad de la aprehensión en flagrancia, según lo que se infiere de la resolución del punto previo de la recurrida en la cual la jueza deja constancia de lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 25-05-2012.
En cuanto, a la solicitud de nulidad absoluta del acta donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, ya que según el representante del Ministerio Público, en el acta donde se procede a hacer la detención del imputado y a la incautación de la cadena de custodia del teléfono, es una acta complementaria que traen los funcionarios en su oportunidad, donde se observa que el funcionario se encuentra adscrito a la subdelegación Nirgua, Yaracuy; fundamentando dicha solicitud de nulidad, por cuanto no existen los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la flagrancia de la detención del imputado, de conformidad con articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la defensa privada, fundamentó la solicitud de la nulidad del acta de investigación penal, en virtud de que en el procedimiento hubo una denuncia y debió procesarse como tal y se debió seguir el procedimiento por la fase preparatoria, no existió flagrancia, ninguno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…,”
Puntualizado lo anterior, consta además en el auto recurrido que la defensa del imputado, durante la celebración de la audiencia de presentación, solicitó la nulidad de la aprehensión en flagrancia, en base al siguiente argumento:
Concedido el derecho de palabra al defensor privado, este expuso: “En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la detención, en virtud de que en el procedimiento hubo una denuncia y debió procesarse como tal y se debió seguir el procedimiento por la fase preparatoria, no existió flagrancia, ninguno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo la persecución por el clamor publico o por algún funcionario, ni detenido a pocos metros del hecho que se le esta imputando, sino que él estando en su lugar de trabajo el comisario jefe de Yaracuy, lo detiene y los traslada al municipio Bejuma, eso a las 08:30 fue la denuncia y la detención fue antes de la denuncia, cuando lo detienen ni siquiera se había interpuesto la denuncia yo tengo aquí y quiero consignar al Tribunal una especie de resumen de las novedades del día en la sede donde trabaja mi defendido donde aparecen las horas de entrada y salida y cuando este comisario en compañía de otro comisario Jefe lo trasladan y lo llevan al municipio Bejuma, en su punto 15 dice 12:00 horas salida de comisión, lo realiza el asistente administrativo en vehículo particular con la necesidad de almorzar previo conocimiento de la superioridad, luego a las 13:50 minutos de la tarde, lo realiza el asistente administrativo sin novedad que reportar, ahí comparece hasta la 18:55 minutos de la tarde, donde dice retiro de jefe lo realiza el comisario Altube y Leal, conjuntamente con el funcionario José Marcano a los fines de trasladarme a la subdelegación Bejuma, lo detienen y lo trasladan al Municipio Bejuma, el estuvo ingresando a las 07:30 PM, y la denuncia fue hecha a las 08:20 p.m., es decir que la denuncia fue posterior a la detención de mi representado, mas aun debía procesarse por el procedimiento ordinario por denuncia y no inventar una flagrancia que jamás existió por no están en los supuestos del articulo 248 concatenado con el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que la flagrancia debe ser restrictiva, por todas estas razones, yo pide ante el Tribunal para que verifique la información que estoy dando ante las novedades de las copias que estoy consignando en este acto, el Ministerio Público solicita que se decrete a mi representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD yo considero como defensa es la LIBERTAD PLENA y continuarse el procedimiento ordinario y mi representado estará atento al proceso”.
Siendo que el Tribunal, en el punto previo de la decisión se pronuncia al respecto en base a las siguientes consideraciones;
“En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir lo planteado, debe realizar una ilación de los hechos por los cuales el imputado fue puesto a la orden de este Tribunal.
Según las actas de investigación penal, se evidencia que los hechos se suscitaron el día 25-05-2012, a las 11: 30 AM aproximadamente; que la víctima interpuso formal denuncia el mismo día a las 08:20 PM, en contra de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Bejuma, debido a que fue objeto la victima de un cobro de dinero, con la finalidad de que no fuera sometido a las investigación por una supuesta compra de alimentos, acordando entre el funcionario y la victima la cantidad de 27.000 BS. F., recibiendo la víctima por parte del funcionario, amenazas de que si llegaba a decir algo de lo ocurrido, lo podía sembrar con droga, encontrándose varias personas que pudieron observar lo sucedido, y quienes aportan las características físicas del imputado.
Consta en autos, acta policial, de fecha 25-05-2012, suscrita a las 08:30 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Bejuma, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Subdelegación Yaracuy, proceden a trasladar al imputado hasta la subdelegación Bejuma del Estado Carabobo, en virtud de la denuncia realizada en su contra, y donde una vez a la orden de este Cuerpo de investigación, fue impuesto de los hechos que originaron la detención del mismo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, consta en la mencionada acta, que el imputado le fue realizada la revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue impuesto de sus derechos de conformidad con el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, este Tribunal considera del análisis de los hechos, que la detención del imputado JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA, se encuentra perfectamente adecuado en los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta se originó como consecuencia, de la denuncia interpuesta por la victima, el mismo día de la ocurrencia de los hechos, ya que al momento de que los funcionarios con funciones de investigadores penales, tienen conocimiento sobre la ocurrencia de un hecho punible, debe realizar las diligencias pertinentes y urgentes, a los fines de lograr la aprehensión de los autores o participes de la comisión de algún de los delitos previstos en la Leyes venezolanas, así como de recabar todos los elementos de interés criminalistico, tendentes al esclarecimiento de los hechos, tal y como lo establece el Art. 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Así las cosas, siendo que lo que originó el presente procedimiento fue la denuncia interpuesta por la victima, de la cual a su vez se origino la aprehensión del imputado, y considera este Tribunal que la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el Ministerio Público y por la defensa del acta de investigación penal, de fecha 25-05-2012 suscrita 08:30 PM, debe ser declarada SIN LUGAR, la nulidad y así se decide.
En relación al vicio señalado por el recurrente en la anterior denuncia, en el sentido que la decisión recurrida resulta inmotivada, en virtud que no se dio respuesta a los planteado por la defensa, relativo a que en el presente caso no se dieron los supuestos de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el Art. 248 de la ley adjetiva penal, estima la Sala lo siguiente:
En el presente caso, se advierte del auto recurrido que tanto el Ministerio Público como la defensa, solicitan pronunciamiento en cuanto a la legalidad de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Art.248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando la Sala, pertinente a los fines de resolver lo planteado, citar el contenido del Art. 248 del C.O.P.P., que al efecto establece:
ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Puntualizado el contenido del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los supuestos de procedencia de la aprehensión en flagrancia, contrastado a su vez, con lo decidido por la Jueza de la recurrida en el punto previo de la decisión, se advierte que ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Jueza no especifica en cual de los supuestos de flagrancia contenidos en la citada norma se adecua la situación de hecho presentada en el caso de la aprehensión de ciudadano José Antonio Marcano Ortega, al señalar que se trata de una aprehensión en flagrancia: ”… en virtud de que esta se originó como consecuencia, de la denuncia interpuesta por la victima, el mismo día de la ocurrencia de los hechos, ya que al momento de que los funcionarios con funciones de investigadores penales, tienen conocimiento sobre la ocurrencia de un hecho punible, debe realizar las diligencias pertinentes y urgentes, a los fines de lograr la aprehensión de los autores o participes de la comisión de algún de los delitos previstos en la Leyes venezolanas, así como de recabar todos los elementos de interés criminalistico, tendentes al esclarecimiento de los hechos, tal y como lo establece el Art. 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Lo cual hace devenir en inmotivado el fallo recurrido, al no justificarse el mismo en base a los supuestos establecidos en la ley, en el presente caso, los supuestos del Art. 248 ejusdem.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, ha definido la motivación como:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 86, fecha 14-02-08) omissis
En ese mismo tenor, dicha Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que:
“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.” (Sentencia No. 046, fecha 31-01-08) omissis
En este orden de ideas, advierte la Sala, un auto recurrido ambiguo y desarticulado del planteamiento de las partes, sin una reflexión propia del Juez acerca de la nulidad planteada por ambas contrapartes del proceso, lo cual resulta absolutamente reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar, por inmotivado, la nulidad del punto previo dictado en fecha 30 de mayo del 2012, de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 y 173 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en fecha 28 de mayo del 2012 y al auto dictado en ocasión de ella en fecha 30 de mayo del 2012, por estar estrechamente vinculado al mismo.
En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, en relación a la denuncia planteada acerca de la falta de motivación del punto previo de la decisión recurrida, lo que a su vez afecta el pronunciamiento que decretó la medida privativa judicial de libertad, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez a quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que se trataba de una aprehensión en flagrancia, conforme a los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con una argumentación coherente y lógica, sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica debe contener la decisión recurrida y no ser un conglomerado de ideas dispersas, que no digan en concreto nada acerca de la situación planteada y de la decisión judicial como tal, es decir del proceso de decantación y argumentación propio del juez.
En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza a quo, obvio realizar un análisis de los presupuestos exigidos por los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón se declara con lugar el recurso interpuesto y la nulidad del pronunciamiento recurrido por infundado y en consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de mayo del 2012 y del auto de fecha 30 de mayo del 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que el Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de los solicitado por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal a quo, realizar todo los tramites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose la condición de los imputado a la de aprehendido que era la condición que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado . Así se declara.
Finalmente en base al alcance de la declaratoria de nulidad decretada en el presente asunto, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando García, en su condición de defensor del imputado José Antonio Marcano Ortega. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Sin Lugar, por manifiestamente infundado el apelación interpuesto por la profesional del derecho NAGELLY ADRIANA INFANTE UZCATEGUI, actuando en el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Segundo: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo del 2012, en razón del auto de privación judicial de libertad decretado en audiencia especial de presentación. Tercero: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la nulidad del auto recurrido de fecha 30 de mayo del 2012, y la audiencia de presentación de fecha 28 de mayo del 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ordena la celebración de la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir acerca de la procedencia o no de lo solicitado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Adas Marina Armas Diaz José Daniel Useche Arrieta
El Secretario
Abog .Javier Córdova
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
GP01-R-2012-000140
Lega.
Hora de Emisión: 11:01 AM