REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de septiembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GG01-X-2012-000015


En fecha 10 de septiembre de 2012, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en el Recurso de Apelación No GP01-R-2012-00147, interpuesto por los abogados Juan Rodríguez e Ibby Echeverria en su carácter de defensores de Jocksan Jesús Lozada Arias, al encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 ejusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida LAUDELINA GARIDO APONTE, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el artículo 86 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2012-000147, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Juan Rodríguez e Ibby Echeverria en su carácter de defensores de Jocksan Jesús Lozada Arias en contra de la decisión dictada en fecha 10-04-2012 por el Tribunal Octavo en Funcion de Control de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo que la Jueza aquí inhibida se encuentra incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal. Argumentando lo siguiente:

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2012-000147, contentivo de Recurso de Apelación, planteado por los Abogados JUAN RODRIGUEZ e IBBY ECHEVERRIA, defensores del ciudadano: JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS, contra el auto de fecha 10 de abril del 2012, dictado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de las siguientes consideraciones: En fecha 27 de noviembre del 2008, esta Sala de la Corte de Apelaciones integrada por la Jueza que suscribe, conoció y decidió el asunto GP01-R-2008-000222, bajo la Ponencia de la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “… En Fuerza de las consideraciones anteriores, la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Juan Rodríguez, Ibby Echeverria y Nazarith Lavado defensores del Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS, y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, se retrotrae la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó la decisión se pronuncie sobre el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de Julio de 2008 , quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada al referido Ciudadano en fecha 30 de Junio de 2008, en los términos señalados por el a quo.” Siendo que conforme a lo ordenado en la citada decisión, dictada por la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones (integrada por mi persona), la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo del 2012, se pronuncia en relación al escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de julio del 2008, en el particular Tercero de la referida decisión, procediendo a decretar medida privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, punto sobre el cual en fecha 07 de junio del 2012, los defensores del ciudadano Jocksan Lozada Arias, interpusieron el recurso de apelación signado con el numero GP01-R-2012-000147, siendo que sobre lo impugnado, quien se inhibe adelantó opinión al dictarse por esta Sala, el fallo de fecha 27 de noviembre del 2008 en el asunto GP-1-R-2008-0000222, en el cual se anuló la medida privativa judicial dictada por el tribunal a quo en contra del imputado Jocksan Jesús Lozada Arias y se declaró la vigencia de la medida cautelar antes dictada por el a quo, lo cual a mi criterio, conlleva a que se vea afectada de algún modo, la imparcialidad subjetiva debida frente al caso a resolver, y me conlleva a separarme del conocimiento de este asunto, con fundamento en las causales de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella” o que bien salvo su mejor apreciación, tenga en cuenta la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la intima relación existente entre lo decidido y lo por decidir. Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada, los siguientes anexos: 1-Copia certificada de la decisión de fecha 27 de noviembre del 2008, dictada por esta Sala, marcada “A”. 2- Copia certificada del recurso de apelación GP01-R-2012-000147, marcada “B”. Copia certificada del auto mediante el cual se deja constancia que el conocimiento de la apelación signada bajo el Nro. GP01-R.2002-000147, correspondió a la Jueza aquí inhibida, marcado “C”…..


PRUEBAS APORTADAS

La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:

1-Copia certificada de la decisión de fecha 27 de noviembre del 2008, dictada por esta Sala, marcada “A”.
2- Copia certificada del recurso de apelación GP01-R-2012-000147, marcada “B”.
3.-Copia certificada del auto mediante el cual se deja constancia que el conocimiento de la apelación signada bajo el Nro. GP01-R.2002-000147, correspondió a la Jueza aquí inhibida, marcado “C”.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quien suscribe ha podido evidenciar que, ciertamente, la Jueza inhibida emitió opinión en fecha 27 de noviembre de 2008, como integrante de Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, donde conoció y decidió el asunto GP01-R-2012-000147, bajo su Ponencia, encuadrándolos en los supuestos de hechos: previstos en los numerales 7º y 8 del Artículo 86, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, como lo adecuaron las Juezas. Siendo las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, quien suscribe declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GP01-R-2012-000147, propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE como integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la jueza inhibida, remítase.



DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA NRO. 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBOBO

El Secretario,

Abg. Javier Córdova Medina